A415-17


Auto 415/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

 

Referencia: Expediente ICC-2952

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo.

 

Acción de tutela presentada por Humberto Jaime Muñoz Berrio en contra de la Institución Educativa Normal Superior del Putumayo.  

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

1. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1. El sacerdote Humberto Jaime Muñoz Berrio interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Afirmó que el día 2 marzo de 2017, presentó ante el señor Jairo Chamorro quien ostenta la calidad de Rector de la Institución Educativa Normal Superior del Putumayo, una petición solicitando que le fueran entregadas las oficinas donde funciona actualmente la Secretaría Académica de la Institución Educativa, teniendo en cuenta que dichos predios pertenecen a la casa pastoral de las “Hermanas Franciscanas”. El día 13 de marzo de la presente anualidad, el Consejo Directivo del centro educativo accionado emitió una respuesta a la solicitud incoada requiriendo la concesión de un diálogo para ahondar sobre el asunto peticionado. El accionante afirma que tal contestación no resuelve de fondo su petición, y en consecuencia solicita que se ordene al establecimiento educativo emitir una respuesta clara y concreta, en un término de 48 horas.

 

1.2. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, el cual mediante Auto del 5 de abril de 2017 consideró que carecía de competencia para adelantar el trámite de la solicitud de amparo impetrada. En su criterio, en atención a los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[1] y 1º del Decreto 1382 de 2000[2], el asunto debió ser repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, teniendo en cuenta que la parte accionada: la Institución Educativa Normal Superior del Putumayo, es una entidad del orden departamental.

 

1.3. Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, resolvió mediante Auto del 17 de abril de 2017, declarar su falta de competencia para resolver la protección instada por el señor Muñoz Berrio e invocó un conflicto negativo de competencias. En criterio de la autoridad judicial, teniendo en cuenta el contenido del artículo 1, numeral 1, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000[3] así como la interpretación que de tal norma han realizado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, el asunto fue repartido correctamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy. En consecuencia, solicita a esta Corporación que defina la competencia del asunto.

      

2. CONSIDERACIONES

 

2.1. Esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene plenas facultades para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela[4], cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que, existiendo un funcionario de esta naturaleza[5], sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de una demanda de amparo.

 

2.2. Esta Corporación al precisar el alcance del artículo 86 de la Carta Política señaló que:“(…) en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional.”[6] En este sentido, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez. Y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece (i) la competencia territorial y (ii) la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

 

2.3. Sobre esta base, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela, sin que defina la competencia de los despachos judiciales.[7] En efecto, la Corte Constitucional estableció a través del Auto 124 de 2009[8] una serie de reglas para la resolución de los conflictos de competencia suscitados en materia de tutela. Estas han sido reiteradas en diversas oportunidades por la Corporación. Para el caso concreto, resulta importante hacer referencia a una de ellas:

 

“(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. // Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.”

 

2.4. Así las cosas, esta Corporación ha sido enfática en señalar que los jueces no pueden proponer conflictos negativos de competencia alegando situaciones o circunstancias ajenas a las citadas reglas de competencia, ya que de esta manera se limita el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Específicamente, ha indicado que las normas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000 fueron definidas por esta Corporación como aquellas que: “(…) organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces que, de acuerdo con la ley, pueden resolver de fondo la controversia sobre los derechos fundamentales que sea puesta bajo su conocimiento.”[9]

 

3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

3.1. El sacerdote Humberto Jaime Muñoz Berrio acudió a la acción de tutela con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición. Según afirma, la Institución Educativa Normal Superior del Putumayo se abstuvo de brindarle una respuesta de fondo a la solicitud elevada por él.

 

3.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, a quien le fue repartido inicialmente el asunto, se declaró incompetente para resolver el mismo, al considerar que a partir de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela presentada debió ser repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, en tanto la accionada es una entidad oficial del orden departamental. En consecuencia, resolvió remitir el expediente a dicha autoridad judicial.

  

3.3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, a quien se le reasignó el conocimiento de la tutela, refirió que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son reglas de reparto que no le impiden al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy conocer del asunto. En consecuencia, resolvió declarar su falta de competencia para asumir el trámite de la solicitud de amparo e instó a la Corte Constitucional resolver el conflicto negativo de competencias suscitado.

 

3.4. De acuerdo a lo señalado en precedencia, es claro que en el presente caso no existe un conflicto de competencia, toda vez que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de simple reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, y no se relaciona con los presupuestos sustanciales establecidos en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, que dispone las reglas de competencia en materia de tutela. Por ello, a fin de solucionar el asunto de la referencia y teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas, se dispondrá remitir el expediente contentivo de la solicitud de amparo al primer juez que asumió su conocimiento, esto es, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, para que resuelva lo de su competencia.

 

3.5. En consecuencia, se dejará sin efecto el Auto proferido el 5 de abril de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, a través del cual se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela incoada por el ciudadano Humberto Jaime Muñoz Berrio, y se ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad para que asuma su conocimiento.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto proferido el 5 de abril de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo a través del cual decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Jaime Muñoz Berrio en contra de la Institución Educativa Normal Superior del Putumayo.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2952 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 CRISTINA  PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado(e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCIO LOAIZA MILLIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 



[1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

[2] “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.”

[3] Artículo 1, numeral 1, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000: “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.”

[4] Desde el Auto 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, se ha establecido que la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la facultad de conocer los conflictos de competencia, siempre que se haya planteado entre autoridades judiciales que hacen parte de diferentes jurisdicciones y carecen de un superior jerárquico común. Ésta disposición fue reiterada en el Auto 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y Auto 030 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, entre otros. Adicionalmente a partir de 2003, la Corte Constitucional sostuvo que es competente para dirimir incluso los conflictos de competencia en aquellos casos donde existe superior jerárquico común entre las autoridades involucradas. Lo anterior en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia. Ver: Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[5] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[6] Sentencia SU 377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[7] Auto 099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterado en los Autos 198 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 061 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 070 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] Auto 170 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.