A416-17


Auto 416/17

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Prelación a juez del domicilio del accionante

 

Referencia: Expediente ICC-2953

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Civil del Circuito de Arauca (Arauca).

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1. Juliana Montoya Escobar, representante legal-judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante PROTECCIÓN), instauró acción de tutela contra el Departamento de Arauca. Se invocaron como vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, mínimo vital y seguridad social del señor Tique Andrade, ante la omisión del Departamento de Arauca de pagar a favor de PROTECCIÓN la cuota parte pensional correspondiente al señor Andrade.

 

2. La parte actora presentó la demanda ante los juzgados administrativos de Medellín.

 

3. Por reparto, el conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín (Antioquia), que, en providencia del 15 de marzo del 2017, remitió el expediente para reparto entre los jueces del circuito de Arauca (Arauca). Consideró que la omisión en la que se fundamentó la tutela se presentó en el municipio de Arauca. Por tanto, la competencia para tramitar el proceso le correspondía a los jueces del circuito de dicha entidad territorial, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 del año 1991.

 

4. El conocimiento del proceso le correspondió, luego, al Juzgado Civil del Circuito de Arauca (Arauca), que, mediante auto del 28 de marzo de 2017, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Consideró que el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín era el competente para conocer del proceso, debido a que la parte accionante tenía su domicilio en ese municipio.

 

5. El expediente fue enviado al despacho del suscrito magistrado ponente, mediante oficio del 27 de julio del 2017, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el folio 2 del plenario del conflicto.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     La interpretación de las disposiciones relativas a la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela

 

6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[1]. Asimismo, que la competencia de la Sala Plena de la Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia se activa en aquellos casos en los que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común[2].

 

7. Para la Corte, las disposiciones relativas a la solución de conflictos de competencias deben ser interpretadas razonablemente, a la luz de la regulación de la acción de tutela. En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo, dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o cuando se constate que no se trata de un conflicto de competencia, sino que se advierta una discusión relativa a la interpretación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no es justificable que se remita el expediente de tutela al respectivo superior, dada la necesidad de garantizar la tutela efectiva de los derechos en tensión, sin que ello implique la modificación de la competencia de que trata el artículo 18 de Ley 27 de 1996. En estos casos se impone garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia.

 

8. Para la Corte, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

 

2.     Reglas de competencia y reparto en materia de acción de tutela

 

9. La Corte Constitucional ha determinado que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[3]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

 

10. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[4].

 

11.     Se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. Igualmente, la expresión se ha interpretado, en aplicación del principio pro homine, que hace referencia a la posibilidad con que cuenta la parte accionante para presentar la solicitud de amparo, en virtud del factor territorial, ante el juez, (i) con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o, (ii) con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de estas conductas. En estas dos posibilidades, se reitera, a elección de la parte accionante. Así las cosas, (i) los únicos conflictos de competencia en materia de acción de tutela son aquellos derivados de la inobservancia de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, (ii) las discrepancias en relación con la aplicación de las reglas de reparto contenidas en los decretos 1382 de 2000 y 1834 de 2015 no dan lugar a conflicto de competencia alguno.

 

3.     Caso concreto

 

12. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de competencias, primero, porque las autoridades involucradas en el mismo no tienen un superior jerárquico común, debido a que las mismas pertenecen a dos jurisdicciones diferentes, y, segundo, porque resulta imperioso garantizar los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, ante la naturaleza constitucional de la acción de tutela.

 

13. Con fundamento en las consideraciones de esta providencia, y a la luz de las reglas de reparto del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el presente asunto existen dos autoridades competentes para conocer del proceso de la referencia: por un lado, el juez del circuito del domicilio de la tutelante (Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín), y, por el otro, el del lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración de las garantías alegadas o se produjeron los efectos de dicha vulneración, esto es, donde debió darse el pago del bono pensional del señor Tique Andrade, (Juzgado Civil del Circuito de Arauca), habida cuenta del lugar donde se encuentra el domicilio del referido ciudadano.

 

14. Para la Corte, el conflicto debe resolverse a favor de aquel que hubiese escogido la parte accionante, siempre que respete alguna de las reglas decantadas por la Corte, en cuanto al factor territorial de competencia, y a que se hizo referencia previamente. A similares conclusiones se arribó en un proceso idéntico al presente, así:

 

“Así las cosas, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, tenía el deber constitucional de tramitar la acción de tutela, pues no se podía excusar en la falta de competencia por el factor territorial, ya que la accionante escogió el juzgado donde se encuentra su lugar de domicilio[6] y donde se están produciendo los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual es en la ciudad de Medellín.

 

Atendiendo a los anteriores criterios y considerando que no se puede seguir postergando una decisión de fondo del caso objeto de estudio, la Sala dejará sin efectos el auto del 30 de julio de 2015 proferido por Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Ángela María Londoño (representante legal judicial de Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A) contra el Departamento de Arauca.”[5].

 

15. Como quiera que la voluntad de la tutelante fue tramitar la acción en la ciudad de Medellín, por corresponder al lugar donde tienen su domicilio, el Juzgado Veintiocho Administrativo de esa ciudad es el despacho judicial que debe conocer y tramitar el recurso de amparo. Téngase en cuenta, además, que en casos análogos al presente, la Corte Constitucional ha señalado que se debe respetar la decisión del actor de presentar su acción de tutela ante los jueces del lugar de su domicilio, pues es allí donde se producen los efectos de la violación de los derechos fundamentales invocados[6]. Por consiguiente, la Sala dejará sin efectos el auto del 15 de marzo del 2017 proferido por dicho despacho. Igualmente, ordenará remitir el expediente a dicha autoridad para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de marzo del año 2017, proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por Protección S.A. contra el departamento de Arauca.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC 2953 al Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por Protección S.A. contra el departamento de Arauca.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Civil del Circuito de Arauca (Arauca) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Autos 170 A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (resaltado fuera del texto).

[3] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[4] Auto 170 de 2016.

[5] Auto 365 de 2015.

[6] Autos 340 de 2008 y 119 de 2014.