A417-17


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 417/17

 

 

Expediente: RDL-035

 

Control automático del Decreto Ley 903 de 2017 “Por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los bienes y activos a disposición de las FARC-EP”.

 

Autor: Presidente de la República

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el inciso 3 del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, en el Decreto 2067 de 1991 y el Decreto Ley 121 de 2017, ha proferido el siguiente Auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, el 29 de mayo de 2017, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 903 de 2017,  por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los bienes y activos a disposición de las FARC EP.

 

2. Mediante oficio fechado el 30 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Presidencia la Corte Constitucional la copia auténtica del Decreto Ley 903 de 2017.

 

3. En sesión extraordinaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 30 de mayo de 2017, se realizó el sorteo del asunto y le correspondió al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, a quien se le remitió el expediente correspondiente el día 31 del mismo mes y año.

 

4. Mediante Auto del 5 de junio de 2017, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del asunto. Al considerar necesaria la práctica de pruebas con fin de determinar la necesidad y constitucionalidad material de las medidas adoptadas respecto del cumplimiento de dicho acuerdo, se ofició a la Presidencia de la República, para que absolviera una serie de preguntas, lo mismo que al Fiscal General de la Nación.

 

5. En sesión del día veintiuno (21) de junio de 2017, la Sala Plena de esta Corte decidió la realización de una audiencia pública en relación con el proceso de la referencia, y fijó como fecha para su celebración el día miércoles nueve (9) de agosto del mismo año, en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia. En la misma sesión decidió la Sala Plena que la convocatoria a la audiencia, mediante auto, le corresponderá al Magistrado sustanciador, quien citó a la misma mediante Auto del 19 de julio de 2017.

 

6. Por Auto de Sala Plena A-230 de 2017 se resolvió suspender los términos en los expedientes RPZ-001 y RDL-006, correspondientes al control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 277 de 2017, respectivamente. Suspensión que se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (Expediente RPZ-003) y decrete la reanudación de los procesos RPZ-001 y RDL-006.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 (artículo 2) de modo excepcional y transitorio se invistió al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley, con el fin de facilitar, implementar y desarrollar normativamente el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

 

2. En desarrollo de dicha atribución, el Presidente expidió el Decreto Ley 903 de 2017 por el cual se prevén las reglas para la elaboración de los inventarios de los bienes a disposición de las FARC, que serán aportados para la reparación material de las víctimas del conflicto armado. Este decreto plantea dos asuntos relacionados con otras normas de diverso rango, que se encuentran actualmente en proceso de control de constitucionalidad ante esta Corte: (i) Las consecuencias de la inclusión de bienes en los inventarios y (ii) La contribución para la reparación de las víctimas.

 

(i) Las consecuencias de la inclusión de bienes en los inventarios

 

3. El inciso 4 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 previó consecuencias jurídicas para la no inclusión de bienes a disposición de las FARC en el inventario entregado al Gobierno Nacional, en los siguientes términos: “(…) En todo caso, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, capítulo quinto, título décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización en el proceso de Dejación de Armas, y siempre que se hayan realizado actos de ejecución después de la entrega definitiva de ese inventario” (subrayas no originales)[1].

 

4. En desarrollo de lo anterior, el artículo 1 del Decreto Ley 903 de 2017 dispone que según “(…) lo dispuesto en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo No 1 de 2017, las FARC-EP elaborarán un inventario definitivo de sus bienes y activos dentro del término o plazo que habrá de coincidir con la fecha de terminación de la existencia jurídica de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, ZVTN, y Puntos Transitorios de Normalización, PTN” (subrayas no originales). Así mismo el artículo 2 del mismo decreto ley previó que “En consonancia con el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, respecto de la tenencia, uso y usufructo colectivo o individual de los bienes, enseres y valores comprendidos en el inventario objeto de este decreto que sean transferidos al patrimonio autónomo, que se considera han sido bienes colectivos de los integrantes de las FARC-EP no cabe acción penal alguna de la jurisdicción ordinaria por conductas cuyos actos de ejecución hayan ocurrido antes de la entrega de referido inventario” (subrayas no originales).

 

5. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016 dispone que la amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. No obstante, establece en su inciso segundo que “En todo caso, lo dispuesto en este artículo no tendrá efectos sobre la acción de extinción de dominio, ejercida por el Estado de conformidad con las normas vigentes, sobre bienes muebles o inmuebles apropiados de manera ilícita” (subrayas no originales).

 

(ii) La contribución para la reparación de las víctimas.

 

6. El parágrafo del artículo 18 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que para acceder a las amnistías, indultos y renuncia a la persecución penal previstos en dicha reforma constitucional, los beneficiarios deben cumplir una serie de condiciones, entre otras, la de contribuir a la reparación de víctimas, en los siguientes términos: “Parágrafo. En los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (subrayas no originales)[2].   

 

7. De manera concordante, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 condiciona los beneficios de la justicia transicional a la contribución a la reparación de las víctimas así: “Artículo 14. Contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas. La concesión de amnistías o indultos o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (negrillas no originales). Y, en desarrollo de lo anterior, el artículo 7 del Decreto Ley 277 de 2017 ordena que, para acceder a beneficios, las actas de compromiso en el caso de amnistía de iure deben incluir el compromiso de contribuir a las medidas y mecanismos del Sistema Integral Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

 

8. Por su parte, el Decreto Ley 903 de 2017 dispuso en su artículo 4 que “Con los bienes y activos incluidos en el mencionado inventario se procederá a la reparación material de las víctimas del conflicto, en el marco de las medidas de reparación integral y la implementación de los programas contemplados en el punto 3.2.2 del Acuerdo Final”.

 

9. En el Auto 230 de 2017 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional se constató que “El Acto Legislativo 01 de 2017 comprende regulaciones constitucionales relacionadas, entre otras, con las siguientes temáticas: (i) el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (ii) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz; (iv) la reparación integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; y (v) las normas aplicables a los miembros de la fuerza pública para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera” (subraya fuera de texto).

 

10. En esa misma providencia se consideró que dada la estrecha relación en el contenido material de la Ley 1820 de 2016, como del Decreto Ley 277 de 2017 frente al Acto Legislativo 01 de 2017 como parámetro de control de constitucionalidad, las decisiones a adoptar en los procesos RPZ-001 y RDL-006 respectivamente, dependen necesariamente de la decisión que deba adoptarse en el expediente RPZ-003, más específicamente indicó el pleno de este tribunal que:

 

(…) concurren distintas normas que tienen estrecha vinculación material con contenidos del Acto Legislativo 01 de 2017, o que dependen del mismo. Esto debido a que tanto la Ley como el Decreto, en varios de sus apartados normativos, reproducen y/o desarrollan los contenidos de dicho Acto Legislativo, de manera que se predica entre ellos la interdependencia de causas”.

 

11. Conforme a lo indicado, advierte la Corte que en el caso analizado concurre el fenómeno de la prejudicialidad, lo cual impone suspender los dos procesos judiciales de la referencia, con el fin de armonizar las decisiones por adoptar. Si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en principio, la prejudicialidad no opera en el proceso de constitucionalidad respecto de trámites adelantados en otra jurisdicción[1], en esta oportunidad se trata de la aplicación del referido fenómeno procesal dentro del propio ámbito del control abstracto de constitucionalidad, en relación con normas que se integran al parámetro de control[3].

 

11. De lo expuesto se evidencia que el objeto del Decreto Ley 903 de  2017, bajo control de constitucionalidad (expediente RDL-035), guarda una estrecha relación con las normas cuyo control de constitucionalidad se encuentra suspendido por prejudicialidad dentro de los procesos RPZ-003, RPZ-001 y RDL-006, al prever consecuencias de la realización de los inventarios, tanto personales, como frente a los bienes y al mecanismo de extinción de dominio. También se relacionan directamente entre sí estas normas, en cuanto determinan reglas relativas al cumplimiento de la obligación de los desmovilizados de contribuir a la reparación de las víctimas. En este sentido, la constitucionalidad de las normas objeto de control en los tres procesos referidos determina necesariamente tanto la exequibilidad, como la interpretación constitucional de los contenidos del Decreto Ley 903 de 2017.

 

12. Así, conforme a lo antes indicado, se advierte que en el expediente RDL-035 acaece el fenómeno jurídico de prejudicialidad respecto de los expedientes RPZ-003, RPZ-001 y RDL-006, por lo cual resulta necesario suspender los términos del mencionado proceso, con el fin de armonizar y mantener congruencia en las decisiones por adoptar. 

 

13. Dado que el Decreto 2067 de 1991 no prevé una regla especial sobre la prejudicialidad, en armonía con lo señalado por la jurisprudencia constitucional[4] se efectúa un reenvío a la regla de procedimiento contenida en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso atinente a la suspensión del proceso “[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”, por virtud del artículo 1 de ese mismo código ateniente a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. Esta remisión al Código General del Proceso se explica no sólo en razón de la ausencia de una norma especial, sino en cuanto considera la Sala Plena de la Corte Constitucional que dicha aplicación resulta coherente con la finalidad, estructura y lógica de los procesos surtidos ante este tribunal constitucional y no desdibuja su especificidad.

 

14. La necesidad de la suspensión por prejudicialidad además busca proteger la seguridad jurídica en el proceso de implementación normativa del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, al igual que la coherencia del control de constitucionalidad sobre dichas normas, el cual opera como garantía para la supremacía de la Constitución, responsabilidad a cargo de este tribunal. 

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: SUSPENDER los términos en el expediente RDL-035, correspondientes al control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 903 de 2017.

 

SEGUNDO: Esta suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 (expediente RPZ-003), de la Ley 1820 de 2016 (expediente RPZ-001) y del Decreto Ley 277 de 2017 (RDL-006) y decrete la reanudación del proceso RDL 035.

 

TERCERO: La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en los expedientes mencionados.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente  

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 



[1] Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5, inciso 4.

[2] Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 18, parágrafo.

[3] Auto 230 de 2017.

[4] El Auto 230 de 2017 fue reiterado en la suspensión de los procesos  RDL-008 y RDL-013.