A420-17


Auto 420/17

 

 

Referencia: Expediente RDL-026

 

Control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 893 de 2017, “Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET”.

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el inciso 3º del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, el Decreto 2067 de 1991 y el Decreto Ley 121 de 2017, ha proferido el siguiente Auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 se estableció, de manera excepcional y transitoria, el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y se facultó al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley, con el objeto de implementar y desarrollar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final).

 

2. Conforme al literal k) del artículo 1 y al inciso del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, las leyes y actos legislativos expedidos en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, así como los decretos leyes emitidos en uso de las Facultades Presidenciales para la Paz, tienen control automático de constitucionalidad posterior a su entrada en vigencia.

 

3. En el contexto normativo anterior, mediante oficio fechado el 30 de mayo de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Ley 893 de 2017, “Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET”, para el control automático de constitucionalidad. 

 

4. En la sesión extraordinaria de la Sala Plena del 30 de mayo de 2017, se realizó el sorteo y al día siguiente se remitió el expediente al despacho del magistrado a quien correspondió en reparto la sustanciación del asunto.

 

5. Mediante Auto del 2 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del proceso de la referencia y requirió a la Presidencia de la República para que explicara suficientemente el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, así como el requisito de necesidad estricta de las medidas adoptadas y su conformidad general con la Constitución, teniendo en cuenta el objetivo de facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final, con el fin de justificar si el Decreto Ley 893 de 2017 se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales, en virtud del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016.

 

6. Verificada la respuesta de la Presidencia de la República, el Magistrado Sustanciador ordenó continuar con el trámite de fijación en lista del decreto, para permitir la participación ciudadana. Así mismo, se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y se cursó invitación a diferentes entidades e instituciones públicas y privadas, asociaciones y organizaciones comunitarias y Facultades de Derecho de Universidades, para que presentaran su concepto sobre los puntos considerados relevantes a efectos del control de constitucionalidad.

 

7. El vencimiento para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 893 de 2017, correspondiente al Expediente RDL-026, es el próximo 16 de agosto de 2017.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Como ya se dijo, el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 facultó, de modo excepcional y transitorio, al Presidente de la República para implementar y desarrollar, mediante decretos con fuerza de ley, el Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

 

2. En desarrollo de dicha atribución, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 893 de 2017, a través del cual crea y regula los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), definiéndolos en su artículo 1º “como un instrumento de planificación y gestión”, destinado a implementar, “de manera prioritaria”, los planes sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral y de las medidas pertinentes del Acuerdo Final, en tanto que, en el artículo 2º, les asigna como finalidad “la transformación estructural del campo” y del ámbito rural, en procura de una relación equitativa entre el campo y la ciudad, particularmente en las zonas priorizadas, que fueron abandonadas y golpeadas durante el conflicto armado.

 

3. El Decreto Ley 893 de 2017 en varios de sus artículos hace referencia al Acuerdo Final. Así, incluye expresiones como “de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo Final”, en el primer inciso del artículo 1; “en zonas que cumplan los criterios establecidos en el Acuerdo”, en el parágrafo 2º del artículo 3; “de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Final”, en el numeral 8º del artículo 4 y, finalmente, “y lo establecido en el Acuerdo Final”, en el artículo 8.

 

4. En relación con las anteriores expresiones, el Jefe del Ministerio Público solicitó su declaratoria de inconstitucionalidad, bajo el entendido de que cláusulas como las mencionadas anteriormente no se ajustan a la Carta Política en la medida en que el Acuerdo Final solo tiene la capacidad de producir efectos normativos en ciertos temas, como aquellos relacionados con el Derecho Internacional Humanitario, con los derechos humanos o con aspectos conexos a estos, según se desprende del Acto Legislativo 02 de 2017. Así, precisó que como las frases se incluyen en disposiciones que hacen referencia al diseño y ejecución de una política pública, no es posible conferirles la fuerza normativa capaz de constreñir la actuación de las autoridades públicas.

 

5. Lo anterior introduce una discusión que debe ser objeto de decisión en el presente trámite, esto es, el carácter normativo que puede atribuírsele o no al Acuerdo Final.

 

6. Este aspecto en particular es objeto de revisión en la actualidad ante la Corporación bajo el radicado RPZ-05, en el que se estudia la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.

 

7. El artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que, en desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales. Además, que las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final.

 

A su vez, el artículo 2 del Acto Legislativo en mención, derogó el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2016, que disponía que el Acuerdo Final constituía un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, y que con el fin de ofrecer garantías de su cumplimiento ingresaría en estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes expedidas para su implementación y desarrollo.

 

8. En razón de su contenido material, el Acto Legislativo 02 de 2017 es parte del parámetro de control de constitucionalidad del Decreto Ley 893 de 2017, toda vez que algunas de las decisiones a proferir en dicho juicio de constitucionalidad, dependen necesariamente de la decisión que deba adoptarse en el expediente RPZ-005.

 

9. Conforme a lo indicado, advierte la Corte que en el presente caso es necesario acudir a la prejudicialidad respecto del expediente RPZ-005, por lo cual resulta necesario suspender los términos del proceso judicial de la referencia, con el fin de armonizar y mantener la congruencia en las decisiones por adoptar.

 

10. Dado que el Decreto 2067 de 1991 no prevé una regla especial sobre la prejudicialidad, en armonía con lo señalado por la jurisprudencia constitucional[1] se efectúa un reenvío a la regla de procedimiento contenida en el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso, en cuanto prevé la suspensión del proceso “[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”.

 

Esta remisión al Código General del Proceso se explica no solo en razón de la ausencia de una norma especial, sino en cuanto dicha aplicación resulta coherente con la finalidad, estructura y lógica de los procesos surtidos ante este tribunal constitucional y no desdibuja su especificidad[2].

 

11. La necesidad de la suspensión por prejudicialidad, además busca proteger la seguridad jurídica en el proceso de implementación normativa del Acuerdo Final, al igual que la coherencia del control de constitucionalidad sobre dichas normas, el cual opera como garantía para la supremacía de la Constitución.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: SUSPENDER los términos en el expediente RDL-026, correspondiente al control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 893 de 2017, “Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET”.

 

SEGUNDO: Esta suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017 (expediente RPZ-005), y decrete la reanudación del proceso RDL-026.

 

TERCERO: La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en el expediente mencionado.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 



[1] Cfr. Auto 230 de 2017, proferido en el marco de la revisión automática de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 (RPZ-001) y del Decreto Ley 277 de 2017 (RDL-006). Este Auto fue reiterado en la suspensión de los procesos RDL-008, RDL-013 y RDL-035.

[2] Debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 1 del Código General del Proceso, dicha normativa, que regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, también se aplica “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.