A423-17


Auto 423/17

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

 

Referencia: T-5.450.211

 

Solicitud de cumplimiento de lo resuelto en la Sentencia T-362 de 2016.

 

Peticionario: Trian de Jesús Zúñiga Rueda en calidad de Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare y como Agente Oficioso del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto, teniendo en cuenta los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare, actuando como agente oficioso del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora,  interpuso acción de tutela contra CAPRECOM EPS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social y los derechos de los niños y niñas, debido a que la accionada se negó a prestarle al menor la atención médica requerida para mejorar su estado de salud[1], por no contar con el personal médico especializado y encontrarse en liquidación. En sede de tutela, la Sala Séptima vinculó a la Nueva EPS-S, entidad  a la cual había sido reasignado el usuario.  

 

2. Mediante Sentencia T-362 de 2016, esta Corporación protegió los derechos fundamentales del menor al considerar que la negativa de la prestación del servicio por parte de la EPS accionada por no contar con el personal médico adecuado para atender la patología del menor[2] no solo vulneró sus derechos fundamentales, sino que también constituyó una falta al deber que tienen las entidades prestadoras del servicio de salud de contar con  el personal competente y apropiado desde el punto de vista médico y técnico, para así responder con los estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas[3].  Asímismo, advirtió que la liquidación de una EPS no es excusa para negar la autorización de un servicio médico prioritario, ya que tanto la EPS emisora como la receptora tienen la obligación legal de prestar el servicio de salud de forma continua al usuario, sin interponer barreras administrativas que retarden la prestación efectiva del mismo. En aquella oportunidad se resolvió:

 

“SEXTO. En el expediente T-5.450.211 REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida el seis (06) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare que negó las pretensiones invocadas por el Defensor del Pueblo regional Guaviare como Agente oficioso del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social del menor.

 

SÉPTIMO. ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice la remisión del menor  Dumar Alejandro Alfonso Mora a especialistas en urología, gastroenterología y nefrología pediátrica y la realización de la ecografía en las vías urinarias. Así como también le preste todos los servicios que requiera para el tratamiento integral y continuo de su enfermedad, sin importar si se encuentran o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Para ello, garantizará el derecho al diagnóstico, a partir de la realización de una cita médica en la cual se determine el estado actual de la salud del tutelante y los tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos que sean necesarios para garantizar su derecho fundamental a la salud .  

 

OCTAVO.  ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, que en los casos similares al objeto de estudio deberá dar estricto cumplimiento al Decreto 055 de 2007 y a la jurisprudencia que ha desarrollado esta Corporación en lo referente al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.

 

NOVENO.  ADVERTIR a la NUEVA EPS, para que en un futuro se abstenga de hacer requerimientos administrativos adicionales y garantice de forma inmediata el principio de continuidad en la atención de salud, en relación no sólo al caso objeto de estudio sino a los demás usuarios que puedan encontrarse en situación similar a la del accionante.

 

DÉCIMO. COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia de Salud y a la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare para que dentro de la órbita de sus competencias, haga un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.”

 

3. Mediante escrito dirigido a esta Corporación el primero (1) de agosto del año en curso (2017), el actor promovió incidente de desacato por incumplimiento por parte de la EPS-S accionada de la orden emitida el siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) mediante Sentencia T-362 de 2016.

 

4.  El tutelante solicita se le ordene a la Nueva EPS-S que “(…) de cumplimiento al fallo de Revisión de Tutela de fecha 7 de julio de 2016 (…) ordenar el arresto al señor Director o HAGA SUS VECES de la Nueva EPS-S SUBSIDIADA (SIC) (…) Multar hasta por 20 salarios mínimos aL señor Director o quien haga sus veces de la Nueva EPS-S (…) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL o a la que hubiere lugar, por parte de la Nueva EPS Subsidada (…) compulsar copias al Ministerio de Salud y a la superintendecia de Salud para que investiguen las posibles omisiones y negligencias o las que hubiere lugar por parte de la Nueva EPS-S y la falta de control por parte  d ela Secretaría Departamental del Guaviare”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991[4], es obligación de los particulares y de las autoridades a quienes se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cumplir sin dilaciones el fallo que resuelve la acción de tutela. La obligación de cumplir con las providencias judiciales constituye un imperativo del Estado social y democrático de derecho; es un elemento integrante del derecho al acceso a la administración de justicia, en tanto, no sólo implica la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para obtener una resolución al problema jurídico planteado, sino que también significa que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el juez y se restablezcan los derechos que fueron vulnerados[5]. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “la administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento”[6].

 

Igualmente, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7]  y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[8], exigen no solamente la implementación de un recurso sencillo, efectivo y breve que ampare los derechos fundamentales, sino que también obliga a las autoridades competentes a cumplir las decisiones en que se haya estimado procedente el recurso.

 

2. En este entendido, el Decreto en mención es claro en consagrar que el juez a quien le correspondió pronunciarse en primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela, mantendrá su competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza.[9] Para el efecto, puede adelantarse un trámite de cumplimiento o un incidente de desacato, ambos se encuentran regulados en el Decreto; (i) en virtud del trámite de cumplimiento consagrado en los artículos 23 y 27, podrá el juez de primera instancia, de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio Público, adelantar todas las gestiones necesarias para poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del accionante; (ii) el incidente de desacato previsto en el artículo 52 propende por sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela, y su conocimiento corresponde exclusivamente al juez de primera instancia.

 

3. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad excepcional de que sea la misma Corte Constitucional la que verifique directamente el cumplimiento de los fallos de tutela, por ejemplo:

 

“(…) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros[10].

 

De otra parte, cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[11], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[12][13].

 

4. Se considera que el caso bajo análisis no encuadra dentro de ninguno de los ejemplos en los cuales esta Corporación ha asumido, de manera excepcional y directa, el seguimiento al cumplimiento de una sentencia por ella proferida, pues: (i) el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia, en el caso objeto de estudio, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, no ha ejercido su competencia; (ii) además la entidad presuntamente desobediente no es una Alta Corte, sino la Nueva EPS-S que es una Sociedad Anónima constituida mediante escritura pública, que surge como Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo;  (iii) tampoco se acreditó un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, pues la EPS-S accionada sí esta dando cumplimiento parcial a las ordenes emitidas mediante Sentencia T-362 de 2016, puesto que está expidiendo las autorizaciones necesarias para la remisión del menor; (iv) no existe un estado de cosas inconstitucional que afecte a un conjunto amplio de personas y en la sentencia no se emitieron órdenes complejas que requieran de un permanente seguimiento de parte de esta Corporación.

 

En este sentido, quien mantiene la competencia para asumir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, es el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, el cual fungió como juez de instancia dentro del proceso de la referencia; recordemos que el juez a quien le correspondió pronunciarse en primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela, mantiene su competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza, y que sólo excepcionalmente asumirá dicha competencia esta Corporación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas procederá a denegar la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-362 de 2016 y se ordenará que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, sea remitido el escrito al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, para lo de su competencia.

 

   RESUELVE:

 

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-362 de 2016 promovida por Trian de Jesús Zúñiga Rueda en calidad de agente oficioso del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este auto.

 

Segundo.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, sea remitida la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-362 de 2016 al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare, para lo de su competencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con alcaración de voto

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Los servicios que negó la EPS-S accionada fueron: (i) prestarle el servicio de salud integral al que tiene derecho; (ii) a ordenar su remisión a un centro médico de tercer nivel de pediatría para el manejo integral de la infección en vías urinarias complicada que padece; (iii) prestarle atención por medicina especializada en neurología pediátrica, gastroenterología pediátrica, nefrología pediátrica, y por último, la práctica de una ecografía de vías urinarias.

[2] “INFECCIÓN URINARIA CRÓNICA”.

[3] Ley Estatutaria  1751 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones

“(…) Artículo 14. Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia.

Artículo 6°. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: (…)

d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos (…)”

[4] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[6] Ibídem.

[7] Incorporado mediante la Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los `Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”.

[8] Incorporado mediante la Ley 16 de 1972 “por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos ´Pacto de San José de Costa Rica´, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”.

[9] La Corte, en Sentencia T-458 de 2003 (M.P. Gerardo Monroy Cabra), diferenció entre las medidas de cumplimiento de las órdenes de tutela y el trámite incidental de desacato; (i) el cumplimiento es obligatorio y hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental y se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, y la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991, y la base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada, mientras que el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público

[10] Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente pueden consultarse el Auto del 6 de agosto de 2003 y la sentencia SU- 1158 de 2003.

[11] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[12] Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005.

[13] Corte Constitucional, Auto 244 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto): En este caso la Corte decidió rechazar la solicitud de asumir el conocimiento de un incidente de desacato, presentado por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-200 de 2010, y ha sido reiterado en Autos 153 de 2012, 018 de 2013, 122 de 2016, entre otros.