A424-17


Auto 424/17

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente ICC-2939

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó y el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Libardo Enrique Velásquez Reyes instauró acción de tutela en contra de Cafesalud E.P.S, por considerar que la falta de autorización de una cita médica con un ortopedista de hombro vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas[1].

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, quien mediante auto del 5 de julio de 2017 señaló que, los jueces competentes para conocer la acción de tutela son los jueces civiles municipales de Bogotá, debido a que es en dicha ciudad donde se originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

 

3.                Así, la tutela fue repartida al Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien mediante auto del 12 de julio de 2017 manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela de la referencia, toda vez que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del señor Velásquez Reyes se producen en la vereda “El Chiscal” (Sopó) que coincide con el lugar de residencia del demandante. En consecuencia, declaró conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico funcional entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[2].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, ya que las autoridades judiciales involucradas en el presente asunto; (i) tienen diferente especialidad jurisdiccional; y (ii) pertenecen a distintos distritos judiciales (Cundinamarca y Bogotá) [3]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que en virtud del principio “pro homine”, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela. Al respecto, la Corte ha precisado que puede ser: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados; (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o donde se produjeren sus efectos[4].

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que, si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente[5].

 

4.                Finalmente, en casos similares al presente, la Corte ha dicho que cuando el lugar de la vulneración o la amenaza difiere del de sus efectos, prevalece la elección que haya hecho el accionante, siempre y cuando no contradiga las reglas de competencia territorial del artículo 37 Decreto 2591 de 1991[6]. Por ejemplo, en el Auto 112 de 2017[7] la Corte sostuvo que aunque el peticionario hubiera presentado la acción de tutela ante los jueces de Barranquilla y los efectos de la vulneración se produjeran en Caldas (municipio donde se impuso la multa de tránsito), los primeros eran los competentes para tramitar el mecanismo de amparo en virtud de la elección que hizo el demandante y la competencia “a prevención” que señala el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Caso concreto

 

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena observa que las dos autoridades judiciales son competentes para conocer la presente acción de tutela, pues: (i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante ocurrió en la ciudad Bogotá[8], ya que fue allí donde se negó la prestación del servicio médico de ortopedia; y (ii) los efectos de la presunta vulneración ocurren en el municipio de Sopó, lugar que coincide con el domicilio del accionante[9]. Entonces, se debe respetar la elección que hizo el demandante al momento de presentar la acción de tutela.

 

Asimismo, de conformidad con la competencia “a prevención” que le difiere el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 a todos los jueces de la República, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó es el competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Libardo Enrique Velásquez Reyes en contra de Cafesalud E.P.S.

 

2.                En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 5º de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó dentro de la acción de tutela formulada por Libardo Enrique Velásquez Reyes en contra de Cafesalud E.P.S.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2939 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, dentro de la acción de tutela formulada por Libardo Enrique Velásquez Reyes en contra de Cafesalud E.P.S.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2939 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 



[1] De acuerdo con la acción de tutela (cuaderno 1, folio 3) el domicilio del accionante es el municipio de Sopó (vereda “El Chuscal” sector manas altas). Asimismo, el lugar en el que se presentó la presunta negación de los servicios de salud del demandante fue en Bogotá (carrera 45#100-74).

[2] Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[4] Autos 23 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 59 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; 92 de 2009, 61 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 126 de 2009, Luis Ernesto Vargas Silva; 11 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; 14 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 263 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 303 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto; 266 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 274 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; 291 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 265 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 34 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 60 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 86 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 88 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 89 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; 90 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; 91 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 23 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 28 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 21 de 2012, Mauricio González Cuervo; 91 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 169 de 2012, Jorge Iván Palacio Palacio; 250 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 4 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 13 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 14 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 19 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 80 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; 2 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 49 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 62 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; 119 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 274 de 2014; Luis Ernesto Vargas Silva; 278 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; 318 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 49 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 75 de 2015; Luis Guillermo Guerrero Pérez; 103 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 124 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 128 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 206 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; 237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 311 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; 328 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos;; 26 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 44 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 63 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; 75 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; 115 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 126 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 197 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 214 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 539 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 4 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 12 de 2017, Alejandro Linares Cantillo; 30 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 43 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 81 de 2017; M.P. María Victoria Calle Correa; 107 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; 111 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger

[5] Ver entre otros, los autos: 277 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 090 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, 027 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 051 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 085 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[6] Ver entre otros, los autos: 049 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 076 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa, 085 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[7] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 

[8] Cuaderno 1. Folio 4. Autorización de servicios médicos en la ciudad de Bogotá (carrera 45#100-74 Bogotá)

[9] Cuaderno 1. Folio 7. En la acción de tutela se indica que el lugar de notificación es Sopó, vereda el Chuscal sector de manas altas.