A425-17


Auto 425/17

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: Expediente ICC-2948

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                El 28 de marzo de 2017, Gloria Anais Bulla Melo, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de La Dorada, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. El recurso de amparo fue presentado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, despacho judicial que se encontraba para ese momento en turno para reparto.

 

La accionante afirmó que el 31 de julio de 2017 presentó una solicitud de revocatoria directa del comparendo número DOR0038590 del 15 de junio de 2015 ante el instituto accionado. Refirió que para la fecha de presentación del recurso de amparo, no había recibido ninguna respuesta a esta petición. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Instituto de Tránsito y Transporte de La Dorada resolver la petición elevada en un término no mayor a 48 horas.

 

2.                El conocimiento de la acción le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, quien mediante Auto del 29 de marzo de 2017, manifestó que no tenía conocimiento para estudiar el asunto, en razón a que el lugar donde ocurrió la violación o amenaza del derecho fundamental fue en La Dorada, motivo por el cual ordenó que se remitiera el expediente a los juzgados civiles municipales de ese municipio.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su estudio le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, quien mediante Auto del 3 de abril de 2017, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela, pues propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que, según los hechos del caso, la voluntad de la accionante fue la de promover la tutela en la ciudad de Girardot, pues es su ciudad de residencia y donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales -Auto 223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra[2]-.

 

En efecto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues los juzgados Cuarto Civil Municipal de Girardot y Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (i) son despachos judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria; (ii) de la misma especialidad jurisdiccional –civil- y (iii) de distintos distritos judiciales –Cundinamarca y Manizales-[3]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[4] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[5].

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del Decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[6].

 

4.                Cuando hay dos jueces que son competentes para conocer de un mismo caso, bien sea por el lugar donde se vulneran o amenazan los derechos del actor, o por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación, el accionante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez de tutela debe propender por garantizar dicha elección. En vista de que la ciudad de Girardot es el lugar donde reside la actora y en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, se advierte que la voluntad de la actora es la de tramitar la acción de tutela en esa ciudad. Por tanto, la Sala considera que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot es el despacho judicial que debe conocer y tramitar el recurso de amparo.

 

5.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto del 29 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, dentro de la acción de tutela formulada por Gloria Anais Bulla Melo contra el Instituto de Tránsito y Transporte de La Dorada.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2948, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Gloria Anais Bulla Melo, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, dentro de la acción de tutela formulada por Gloria Anais Bulla Melo contra el Instituto de Tránsito y Transporte de La Dorada.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2948, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Gloria Anais Bulla Melo, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 51 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 164A de 2001, Jaime Córdoba Triviño; 164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 40 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; 49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 69A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[2] También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[4] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 59 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; 92 de 2009, 61 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 126 de 2009, Luis Ernesto Vargas Silva; 11 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; 14 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 263 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 303 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto; 266 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 274 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; 291 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 265 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 34 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 60 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 86 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 88 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 89 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; 90 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; 91 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 23 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 28 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 21 de 2012, Mauricio González Cuervo; 91 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 169 de 2012, Jorge Iván Palacio Palacio; 250 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 4 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 13 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 14 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 19 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 80 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; 2 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 49 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 62 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; 119 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 274 de 2014; Luis Ernesto Vargas Silva; 278 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; 318 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 49 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 75 de 2015; Luis Guillermo Guerrero Pérez; 103 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 124 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 128 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 206 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; 237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 311 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; 328 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos;; 26 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 44 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 63 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; 75 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; 115 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 126 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 197 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 214 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 539 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 4 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 12 de 2017, Alejandro Linares Cantillo; 30 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 43 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 81 de 2017; M.P. María Victoria Calle Correa; 107 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; 111 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[5] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.