A426-17


Auto 426/17

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: Expediente ICC-2957

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                El 10 de mayo de 2017, Nancy María Rivas Daza, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital.

 

La accionante afirmó que el 5 de abril de 2017 presentó una petición ante la entidad accionada en el Centro Regional de Atención y Reparación a Víctimas ubicado en Apartadó, en la que solicitó el reconocimiento y pago de ayudas humanitarias, en una fecha cierta para su entrega. Refirió que por medio de oficio número 1942556 del 3 de mayo de 2017, la demandada le informó que en un lapso no superior a los 7 días posteriores a la entrega de esa comunicación, la iban a contactar para realizar una entrevista de caracterización. En vista de que transcurrió un mes sin que la UARIV se hubiera puesto en contacto con ella, la actora interpuso el recurso de amparo con el fin de que se ordenara a la entidad resolver su petición en un término no mayor a 48 horas.

 

2.                El conocimiento de la acción le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, quien mediante auto del 11 de mayo de 2017, manifestó que no tenía competencia para estudiar el asunto, en razón a que la accionante tenía su domicilio en Turbo, y que era en ese municipio donde se desplegaban los presuntos efectos de la vulneración alegada, motivo por el cual ordenó que se remitiera el expediente a los juzgados del circuito de Turbo.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su estudio le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, quien mediante auto del 12 de mayo de 2017, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela, pues propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el término “competencia a prevención” contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que el demandante tiene la posibilidad de presentar el recurso de amparo ante el juez o tribunal del lugar (i) donde ocurra la vulneración del derecho; (ii) en el que se presente la amenaza, o (iii) donde se proyectan los efectos de la amenaza o vulneración. Agregó que ante las diferentes posibilidades que tiene el actor para promover el amparo, en todo caso se debe respetar su voluntad.

 

En este orden de ideas, como quiera que la demandante presentó la acción de tutela en la oficina de reparto de Apartadó, es claro que su voluntad fue la de promover la tutela en ese municipio, a pesar de que su ciudad de residencia es Turbo. Por ello, en aras de privilegiar la opción elegida por la accionante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales” -Auto 223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra[2]-.

 

En este caso la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencias, en razón a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues éstas pertenecen a distintas jurisdicciones -ordinaria y contenciosa administrativa-. Cabe resaltar que si bien por disposición constitucional y legal[3], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial[4], esta Corporación ha dicho que esa competencia no abarca los conflictos que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional[5].

 

Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio y entrará a resolver el conflicto de competencias originado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo.

 

2.                Este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades[6] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[7].

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del Decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[8].

 

Caso concreto

 

4.                De acuerdo con las reglas de competencia “a prevención” por el factor territorial fijadas por este Tribunal, se tiene que cuando hay dos jueces que son competentes para conocer de un mismo caso, bien sea por el lugar donde se vulneran o amenazan los derechos del actor, o por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación, el accionante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez de tutela debe propender por garantizar dicha elección.

 

En este caso, en principio, los dos despachos judiciales involucrados en el conflicto tienen competencia para conocer la acción de tutela. De una parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, es competente en razón a que en ese lugar se generó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, pues como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la actora radicó la petición en el Centro Regional de Atención y Reparación a Víctimas ubicado en ese municipio. Por otra parte, Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo también sería competente, teniendo en cuenta que la ciudad de Turbo es el lugar donde reside la actora y en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

 

Por tanto, aunque ambos despachos judiciales sean competentes para conocer el recurso de amparo, la Sala Plena estima que en aras de garantizar la elección de la demandante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó es el despacho judicial que debe tramitar y resolver la acción de tutela.

 

5.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del auto del 11 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, dentro de la acción de tutela formulada por Nancy María Rivas Daza contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-.

 

Así mismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2957, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Nancy María Rivas Daza, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, dentro de la acción de tutela formulada por Nancy María Rivas Daza contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2957, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Nancy María Rivas Daza, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 51 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 164A de 2001, Jaime Córdoba Triviño; 164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 40 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; 49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 69A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[2] También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] Numeral 6 del artículo 256 Superior (modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015) y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

[4] Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] Autos 16 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 75 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 79 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; 55 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 002 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; 62 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; 377 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[6] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 59 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; 92 de 2009, 61 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 126 de 2009, Luis Ernesto Vargas Silva; 11 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; 14 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 263 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 303 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto; 266 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 274 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; 291 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 265 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 34 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 60 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 86 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 88 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 89 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; 90 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; 91 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 23 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 28 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 21 de 2012, Mauricio González Cuervo; 91 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 169 de 2012, Jorge Iván Palacio Palacio; 250 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 4 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 13 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 14 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 19 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 80 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; 2 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 49 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 62 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; 119 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 274 de 2014; Luis Ernesto Vargas Silva; 278 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; 318 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 49 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 75 de 2015; Luis Guillermo Guerrero Pérez; 103 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 124 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 128 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 206 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; 237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 311 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; 328 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos;; 26 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 44 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 63 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; 75 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; 115 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 126 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 197 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 214 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 539 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 4 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 12 de 2017, Alejandro Linares Cantillo; 30 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 43 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 81 de 2017; M.P. María Victoria Calle Correa; 107 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; 111 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[7] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[8] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.