A427-17


Auto 427/17

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial y subjetivo

 

 

 

Referencia: expediente ICC-2958

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá.

 

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Beatriz Infante Herrera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en la ciudad de Bogotá [2], lugar de su domicilio, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición al no responder de fondo la solicitud respecto al pago de la indemnización con ocasión del homicidio de su progenitora, elevada ante la sede de la accionada ubicada en la ciudad de Bogotá.

 

2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, que por auto del 24 de abril de 2017 declaró la falta de competencia para conocer del asunto invocando el factor territorial, al considerar que el tramite debió surtirse ante las autoridades judiciales del lugar donde ocurrió la amenaza o violación que motivó la interposición de la tutela, es decir, en el municipio de Facatativá (Cundinamarca)[3]. Estimó que la norma aplicable es el artículo 37[4] del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el artículo 1.º[5] del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. Por lo tanto, remitió el expediente a los Juzgados del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).

 

3. El reparto de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, el cual mediante providencia del 2 de mayo de 2017 decidió a su vez no conocer de fondo el asunto en razón a que “la accionante si bien manifiesta que recibe notificaciones en este municipio, también es cierto que su domicilio y residencia es la ciudad de Bogotá, tal conforme lo afirma en el escrito de acción de tutela y del mismo derecho de petición. Adicional a lo anterior, hay que resaltar que la petente, escogió como su juez de tutela, al también competente, señor Juez del Circuito de la ciudad de Bogotá (…)”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o cuando existiendo se pretenda asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales, para así garantizar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia del derecho sustancial y acceso oportuno a la administración de justicia.[6]

 

2. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal afectación –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

Esta Corporación ha manifestado que todos los jueces de tutela conforman la Jurisdicción Constitucional.  En el Auto 146 de 2009 la Sala Plena estableció que a pesar de que el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

3. Sobre la expresión “a prevención”, contenida en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, esta Corte precisó en Auto 067 de 2011 lo siguiente: “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.”

 

Asimismo, este Tribunal ha indicado que los únicos conflictos de competencia que pueden suscitarse en materia de tutela han de originarse en la  aplicación e interpretación del artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), que en principio deberán ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional cuando no lo hubiere.

 

4. De esta manera, se reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que no necesariamente coincide con su domicilio, y aquel en el cual tiene efecto la trasgresión de sus derechos.

 

5. Revisada la solicitud de amparo se advierte que la ciudad de Bogotá, es el lugar donde se produce la presunta vulneración, además de corresponder al lugar de domicilio y el escogido por el demandante para interponer la presente acción[7], a pesar de manifestar que puede recibir las notificaciones respectivas en el municipio de Facatativá.[8]

 

6. Así las cosas, la Corte considera que la decisión del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá desconoció las reglas que definen la competencia territorial. En efecto, es de resaltar que toda persona puede acudir ante los jueces a prevención para la protección de derechos sus fundamentales. Por tanto, puede elegir en relación con el lugar de presentación de la tutela (i) donde ocurrió la amenaza o vulneración, el cual puede no coincidir con el domicilio del accionante o (ii) en el sitio en el que se extienden los efectos de aquella violación[9].

 

7. Por lo anterior, este Tribunal tendrá en cuenta la decisión adoptada por el accionante de que su asunto se tramite por los jueces laborales del circuito de Bogotá como se evidencia en la tutela que se radicó ante estos. Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

8. Bajo este criterio, la Sala Plena decidirá que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, “a prevención”, Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que ordenará la remisión del asunto a dicho despacho judicial.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión del veinticuatro (24) de abril de 2017 adoptada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Infante Herrera.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC 2958 al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento del asunto de la referencia.

 

Tercero.- PREVENIR al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

                  

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

Con excusa

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

        

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 



[1]  Presentada el 24 de abril de 2017.

[2] En el folio 1 del cuaderno núm 1, se advierte que la accionante tiene como su domicilio y residencia la ciudad de Bogotá. Además el domicilio de la accionada según la accionante es  la ciudad de Bogotá.

[3] En el cuaderno, 1 folio núm 2, la accionante señala como su lugar de notificación el municipio de Facatativá (Cundinamarca).

[4] Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[5] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

[6] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A170A de 2003, A243 de 2012, A004 de 2013, A033 de 2014, A002 de 2015, A365 de 2016 y A009 de 2017.

  Acción de tutela presentada el 27 de julio de 2016.

[7] En el folio 1 del cuaderno núm 1, se advierte que la accionante tiene como su domicilio y residencia la ciudad de Bogotá D.C.

[8] En el folio 2 del cuaderno núm. 1, se advierte que la señora Beatriz Infante Herrera recibirá las notificaciones en la calle 5 # 1 – 60 del municipio de Facatativá (Cundinamarca).

[9] Auto A117 de 2016.