A428-17


Auto 428/17

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de jurisprudencia

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2961

 

Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.

 

Acción de tutela promovida por Enid Patricia Guerra Rivera contra la Superintendencia de Economía Solidaria.

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C.,  diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto, con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Antecedentes

 

1.1. La señora Enid Patricia Guerra Rivera promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Economía Solidaria, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. La actora manifiesta que con ocasión del trámite de intervención y toma de posesión del Fondo de Empleados del Hotel Las Américas – Fonamericas (Cartagena), iniciado desde el 24 de noviembre de 2015, el 27 de diciembre de 2016 elevó un derecho de petición ante la accionada, con el fin de que se le reconociera como beneficiaria del programa de interés social que se propuso desarrollar en el predio objeto de intervención, en consideración de su calidad de asociada del Fondo bajo mención. No obstante, desde su parecer la entidad no dio una respuesta de fondo, ni solucionó satisfactoriamente su requerimiento, por lo cual interpuso la acción de tutela de la referencia, buscando el amparo de los derechos invocados y para que, en consecuencia, se ordene al Agente Especial de la Superintendencia demandada, designado como representante legal de la sociedad intervenida, responder la solicitud antes referida.[1]

 

1.2. El recurso de amparo fue repartido, en primer lugar, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,[2] la cual, mediante auto del 24 de abril de 2017, decidió declararse sin competencia para conocer del asunto, luego de establecer que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, “[a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. En ese sentido, dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Cartagena para que el conocimiento del mismo fuera asignado a los jueces del circuito de la ciudad.[3]

 

1.3. Dado lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena[4], el cual, mediante auto del 28 de abril de 2017, decidió declararse incompetente para conocer del mismo, por considerar que la autoridad judicial remitente es la llamada a resolver de fondo la solicitud de amparo, en razón de la “competencia a prevención”. Con base en ello formuló ante la Corte Constitucional el conflicto de competencia caracterizado como “aparente” por dicho Juzgado.[5]  

 

2. Competencia

 

Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que, existiendo,[6] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de una demanda de tutela. En ese sentido, dado que el caso de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, este Tribunal procederá a resolver el presunto conflicto competencial propuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.  

 

3. Ausencia de conflictos de competencia por aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000[7]. Reiteración jurisprudencial

 

3.1. De acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia.[8]

 

3.2. De esta forma, ante la ausencia de factores de competencia en el Decreto 1382 de 2000, se afianza la imposibilidad jurídica de que se deriven conflictos entre autoridades judiciales dentro de la jurisdicción constitucional, para resolver las acciones de tutela cuyo conocimiento les ha sido asignado. En ese sentido, las controversias surgidas a partir de una interpretación contraria a lo señalado en el acápite anterior nunca implicarán la conformación de un conflicto de competencia, ni siquiera aparente, por lo que éste, en todo caso, será inexistente.

 

4. Caso concreto

 

4.1. En el asunto de la referencia, mediante providencia del 24 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió abstenerse de conocer el fondo de la controversia constitucional, luego de considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la autoridad judicial “competente” corresponde a los juzgados con categoría de circuito.

 

4.2. Para esta Corporación, con base en lo dispuesto con precedencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar usó las reglas dispuestas en el mencionado Decreto para abstenerse de conocer la acción de tutela promovida por la señora Enid Patricia Guerra Rivera contra la Superintendencia de Economía Solidaria, otorgándole un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrariando lo establecido reiteradamente por esta Corporación, según lo cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

 

4.3. En ese sentido, para este Tribunal las razones esgrimidas por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el auto del 24 de abril de 2017, no encuentran asidero en el ordenamiento constitucional, por lo que, contrario a lo señalado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en la providencia del 28 de abril de 2017, en este caso nunca se configuró un conflicto de competencia, ni siquiera de carácter aparente, por lo que la llamada a resolver de fondo la solicitud de amparo de la referencia es, precisamente, la autoridad judicial a la que por primera vez se le repartió el conocimiento de la misma.

 

4.4. Por lo expuesto, se dispondrá la pérdida de efectos jurídicos del auto del 24 de abril de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y como consecuencia se remitirá el expediente a dicha instancia, a fin de que, de manera inmediata, asuma y resuelva la acción de tutela promovida por señora Enid Patricia Guerra Rivera contra la Superintendencia de Economía Solidaria.

 

4.5. Asimismo, dado que las reglas que han dado lugar a la resolución de la controversia aquí estudiada no sólo constituyen un criterio jurisprudencial consolidado, sino que, como se vio, se han estatuido como precedente desde hace más de una década, esta Corporación advertirá a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que, en lo sucesivo, se abstenga de emitir pronunciamientos en los que se niegue a conocer de una acción de tutela, basándose erradamente en que las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son de competencia y no de reparto, pues tal conducta no sólo es contraria al alcance mismo de dicho acto administrativo, sino también de la jurisprudencia de este Tribunal y, sobretodo, de la garantía constitucional del acceso a la administración de justicia.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO la providencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro del expediente de la acción de tutela promovida por la señora Enid Patricia Guerra Rivera contra la Superintendencia de Economía Solidaria.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2961 a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva en sede de instancia la acción de tutela de la referencia.

   

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que, en lo sucesivo, se abstenga de emitir pronunciamientos en los que se niegue a conocer de una acción de tutela, basándose erradamente en que las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son de competencia y no de reparto, pues tal conducta no sólo es contraria al alcance mismo de dicho acto administrativo, sino también de la jurisprudencia de este Tribunal y, sobretodo, de la garantía constitucional del acceso a la administración de justicia.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Folios 1 a 4.

[2] Cfr. Folio 42.

[3] Cfr. Folios 44 y 45.

[4] Cfr. Folio 48.

[5] Cfr. Folio50 y 51.

[6] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[7] “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[8] Ver, entre otros, los Autos 085 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 026 de 2001 Alejandro Martínez Caballero; 071 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 098 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 142 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 062 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 121 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 142 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 089 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 099 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 170 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 142 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 099 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes; 121 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 167 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 157 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 230 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 237 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 007 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 071 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; 022 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 112 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 033 de 2014. M.P. María Victoria Calle; 042A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 098 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 076 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 135 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.