A429-17


Auto 429/17

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: ICC-2965

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]o, cuando se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)[2].

 

2.                Que Javier de Jesús Zapata Rivera instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Ministerio de Justicia y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto, a pesar de que un juez ordenó su reclusión en el establecimiento mencionado, este se ha negado a recibirlo, por lo que lleva 2 meses privado de la libertad en la estación de policía Los Gómez en la vereda Manzanillo de Itagüí.

 

3.                Que el asunto se repartió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí quien, a través de auto del 3 de mayo de 2017, señaló que carecía de competencia para conocer el asunto y dispuso la remisión del expediente a los tribunales competentes.

 

El juzgado mencionado adoptó tal decisión al señalar que, si bien esta Corte ha establecido que el Decreto 1382 de 2000 contiene reglas de reparto y que la competencia en materia de tutela se encuentra regulada por el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, existe un antecedente en el que el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado en una solicitud de amparo contra el Ejército Nacional, al considerar que los jueces del circuito son incompetentes para conocer tutelas dirigidas contra entidades del orden nacional.

 

Bajo ese orden, sostuvo que, en este caso, al tratarse de una demanda de tutela contra el Ministerio de Justicia, entidad del orden nacional, quien debe conocer del asunto son las autoridades judiciales con categoría de tribunales.

 

4.                Realizado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien a través de providencia del 8 de mayo de 2017, resolvió no asumir el conocimiento del asunto y remitirlo a esta Corte, al considerar que si bien esta última ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 no contiene reglas de competencia, en este caso se observa que quien debe atender la solicitud de traslado del accionante es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y no el mencionado ministerio. Así, sostuvo que teniendo en cuenta que la vinculación de este último es solamente nominal y que el real demandado es el señalado instituto, de conformidad con su naturaleza  jurídica, debe conocer de la acción de tutela un juez con categoría del circuito.

 

5.Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3], señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].

6. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

 

Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Corte en múltiples providencias, a saber: los autos 124 de 2009, 281 de 2012, 225 de 2015, 007 de 2016, 004 de 2017 y 128 del mismo año, entre muchos otros, afirmando que los únicos conflictos de competencia que surgen sobre la materia, son aquellos que se derivan de la indebida aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

7. Que le está vedado al juez realizar consideraciones previas sobre las partes demandadas y con base en ellas alterar la competencia, máxime cuando la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en señalar que la naturaleza de las entidades jurídicas accionadas no determinan el conocimiento de las autoridades judiciales al respecto, puesto que, se insiste, las únicas reglas de sobre la materia son las consagradas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

8. En ese orden de ideas, no es de recibo la decisión adoptada por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente”[7], pues las únicas controversias que se originan al respecto, son aquellas que surgen por la indebida aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la competencia para conocer de la acción de tutela, no se determina a través de las reglas de reparto contenidas en el primer decreto mencionado.

 

9. Así las cosas y, en vista de que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí es competente para conocer de la presente acción de tutela, la Corte procederá a resolver el presente asunto, ordenando remitirle el expediente. Lo anterior, teniendo en cuenta también que fue la autoridad que primero lo conoció, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Así las cosas en virtud de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, dentro del expediente ICC-2965.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí el expediente ICC-2965, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Javier de Jesús Zapata Rivera contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Ministerio de Justicia y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí.

 

TERCERO.- SOLICITAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2] Al respecto ver Autos 074, 124, 132 de 2016 y Auto 052 de 2017, entre otros.

[3]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[7] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.