A431-17


Auto 431/17

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de jurisprudencia

 

PREVENCION EN TUTELA-Alcance para asignar competencia territorial según Decreto 1382 de 2000

 

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2967

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, Boyacá.

 

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C.,  diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Ante la oficina de reparto de Tunja, la señora Blanca Cecilia Barrera Lizarazo, mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela[1] contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, invocando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad social, presuntamente vulnerados al no declarar la existencia de un contrato realidad entre la entidad demandada y la actora.

 

2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que mediante auto del 28 de abril de 2017 declaró la falta de competencia al considerar que “el lugar en el que se configura la violación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante es el referido municipio, pues además una de las pretensiones del amparo, consiste en que se declare la existencia del contrato realidad, cuya ejecución presuntamente se produjo en Soatá (Boyacá)”[2]. Ello fundamentado en lo previsto en el artículo 37[3] del Decreto Estatutario 2591 de 1991, por lo que determinó que el conocimiento del asunto recae a prevención en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motivan la solicitud, por lo cual remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para lo de su competencia.

 

3. Nuevamente repartido el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, Boyacá, que por auto de 3 de mayo de 2017 decidió declarar a su vez la falta de competencia, con base en que “si se toma en cuenta que la violación se alega en virtud de la actitud omisiva de la entidad accionada, cuya negativa se dio a conocer a través de la seccional de la ciudad de Tunja, previa solicitud que allí hiciere la señora Blanca Cecilia Barrera Lizarazo, puede concluirse que a la accionante le era dado presentar, a prevención, la solicitud de tutela tanto en dicha ciudad, como en el municipio de Soatá”[4]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. Incluso en el caso de que exista dicho superior jerárquico esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de no continuar dilatando el trámite de la acción de tutela, en virtud de los principios de celeridad y eficacia, así como del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia[5].

 

5. Esta Corporación ha manifestado que todos los jueces de tutela conforman la Jurisdicción Constitucional[6].  En el Auto 146 de 2009 la Sala Plena estableció que a pesar de que el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

6. Sobre la expresión “a prevención”, contenida en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, esta Corte precisó en Auto 067 de 2011 lo siguiente: “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86

de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.”

 

7. Asimismo, este Tribunal ha indicado que los únicos conflictos de competencia que pueden suscitarse en materia de tutela han de originarse en la  aplicación e interpretación del artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), que en principio deberán ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional cuando no lo hubiere.

 

8. De esta manera, se reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que no necesariamente coincide con su domicilio, y aquel en el cual tiene efecto la trasgresión de sus derechos.

 

Por lo anterior, esta Corte tendrá en cuenta la decisión adoptada por la accionante de que su asunto se tramite por los jueces de Tunja, como se evidencia en la tutela que se radicó ante la oficina de reparto de Tunja, correspondiente a su domicilio. Y por consiguiente será el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la autoridad competente para avocar conocimiento de la acción de tutela por ser el lugar donde se produjeron los efectos de   Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

9. Finalmente, la Sala Plena resolverá que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo que ordenará la remisión del asunto a dicho despacho judicial.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: Dejar sin efectoS  el auto del veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dentro del trámite de la señora Blanca Cecilia Barrera Lizarazo, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2967 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero: PREVENIR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto: ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, Boyacá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

  CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

                               Con excusa                                                                                                                    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

        

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno principal, folios 1 a 12. Siendo Tunja el lugar de domicilio de la accionante.

[2] Cuaderno principal, folio 28.

[3]“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

[4] Cuaderno de instancia, folio 2.

[5] Cfr. A004 de 2013, A003 de 2015 y A009 de 2017, entre otros.

[6] Cfr. A146 de 2013, A166 de 2014, A106 de 2015, A558 de 2016 y A28 de 2017, entre otros.