A432-17


Auto 432/17

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 

 

Referencia: Expediente ICC-2970

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, Bolívar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Atlántico.

 

Acción de tutela presentada por Rafael Enrique González Acevedo contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico.

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1.         El 24 de marzo de 2017, el señor Rafael Enrique González Acevedo presentó acción de tutela contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, derivada de la ausencia de notificación de un fotocomparendo impuesto por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida en jurisdicción de esa entidad. En consecuencia, solicitó que le fuera ordenado al Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico la eliminación del comparendo.

 

El accionante radicó el escrito de tutela en la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena, Bolívar, y señaló que recibiría notificaciones en esa ciudad.

 

1.2.         La solicitud de amparo fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias, el cual mediante auto del 30 de marzo de 2017, resolvió no asumir el conocimiento de la acción de tutela argumentando que, conforme con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[1], uno de los factores relevantes para determinar la competencia es el territorial.

 

Consideró que “el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a esta solicitud de protección, por la presunta vulneración de derechos fue en el departamento del Atlántico[2]. En consecuencia, ordenó remitir el proceso “al Juez Constitucional del Circuito del Atlántico [3] para que conociera en primera instancia de la acción de tutela.

 

1.3.         Efectuado un nuevo reparto el expediente correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto del 8 de mayo de 2017, propuso conflicto negativo de competencia. Señaló que el Juez Segundo Civil Municipal del Cartagena de Indias debió avocar el conocimiento de la acción de tutela y darle el trámite correspondiente, en la medida en que el accionante decidió “presentar la acción en Cartagena, que es donde verá afectados sus derechos, pues es el lugar donde se encuentra su domicilio[4].

 

2.        CONSIDERACIONES

 

2.1.         La Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, tiene facultades para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela, cuando (i) las autoridades judiciales involucradas en el asunto carezcan de superior jerárquico funcional común[5] o, (ii) en aquellos casos en que, existiendo un funcionario de tal naturaleza, sea necesario que la Corte se pronuncie en la materia para evitar dilaciones en la solución jurídica de una demanda de tutela, esto es, en aplicación directa de los principios de celeridad y eficacia[6]. Eventos en los cuales esta Corte, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, podrá decidir cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia se entiende residual[7].

 

2.2.         La jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez, en todo momento y lugar. Y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece (i) la competencia territorial y (ii) la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

 

2.3.         En relación con la competencia territorial, esta Corporación al precisar el alcance de la expresión “en todo lugar” contenida en el artículo 86 de la Carta Política, ha señalado “que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional” [8].

 

Una adecuada comprensión de la expresión “en todo lugar”, empero, no permite concluir que por el factor territorial cualquier juez es competente para conocer de la acción constitucional de tutela, pues, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, quien debe hacerlo es: (i) el juez o tribunal del lugar donde se amenaza o vulnera el derecho, o (ii) el juez o tribunal donde se producen los efectos de la amenaza o de la violación alegada.

 

Adicionalmente, esta Corporación ha planteado que “[b]asándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales (…), tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger”[9].

 

2.4.         Ahora, si se presenta desacuerdo entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Sobre el particular, se ha indicado lo siguiente.

 

“(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[10].

 

De este modo, “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”[11].

 

3.                 SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

3.1.         En el presente caso, el señor Rafael Enrique González Acevedo presentó acción de tutela contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, derivada de la ausencia de notificación de un fotocomparendo impuesto por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida en jurisdicción de esa entidad. El escrito de tutela fue radicado en la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena, Bolívar.

 

3.2.         En este proceso surgió un conflicto de competencia por factor territorial, en razón a que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias, quien conoció de la solicitud de amparo en un primer momento, alegó que carecía de competencia debido a que la infracción de tránsito que dio lugar al comparendo ocurrió en el departamento del Atlántico. De este modo, consideró que el conocimiento del amparo debía ser asumido por un juez constitucional en ese departamento.

 

3.3.         Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a quien se le reasignó el conocimiento de la tutela presentada, consideró que la competencia territorial le correspondía al Juez Segundo Civil Municipal del Cartagena, toda vez que el accionante eligió instaurar la acción en esa ciudad y que los efectos de la presunta ausencia de notificación del comparendo ocurrieron en Cartagena, donde tiene su domicilio.

 

3.4.         Esta Corporación observa que, pese a que la infracción de tránsito ocurrió en el departamento del Atlántico y que la entidad accionada tiene su sede en ese lugar, los efectos de la presunta ausencia de notificación de la infracción ocurren en el domicilio del accionante, en Cartagena. Por lo tanto, de acuerdo con las consideraciones esbozadas previamente, se debe conferir prevalencia a la elección que realizó el accionante de instaurar la acción de tutela en la ciudad de Cartagena.

 

3.5.         En consecuencia, en aras de garantizar los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, la Sala Plena tendrá en cuenta la decisión adoptada por el ciudadano Rafael Enrique González Acevedo relativa a que su asunto se tramite bajo el conocimiento de los jueces municipales de Cartagena, y remitirá el expediente de tutela al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, con el objeto de que decida la acción interpuesta por el accionante, en primera instancia.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto proferido el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias, a través del cual se rehusó a asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano Rafael Enrique González Acevedo contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico y remitió el proceso a los jueces constitucionales del circuito del Atlántico.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2970 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias para que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en primera instancia.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, así como a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 



[1] Decreto Ley 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[2] Expediente ICC 2970. Cuaderno Principal, Folio 26.

[3] Expediente ICC 2970. Cuaderno Principal, Folio 26.

[4] Expediente ICC 2970. Cuaderno Principal. Folio 32.

[5] Ver Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y Autos 044 de 1998, MP José Gregorio Hernández Galindo; 071 de 1999, MP Carlos Gaviria Díaz; 087 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa; 199 de 2009, MP Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; 004 de 2013, MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; y 015 de 2013, MP María Victoria Calle Correa; entre otros.

[6] Auto 236 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En dicha ocasión, se dijo lo siguiente: “La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela.” Más recientemente, el Auto 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, reiteró el Auto 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, e indicó que : “(…) aun cuando las autoridades judiciales en conflicto compartan un superior jerárquico común, que está en principio llamado a conocer el caso, la Corte Constitucional a fin de asegurar la prevalencia del derecho sustancial y preservar los principios de celeridad y eficacia que informan a la acción de tutela, puede resolver conflictos de competencia.”

[7] Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos: 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis; 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; 042 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 048 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 071 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 093 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 055 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 112 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y 220 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[8] SU 377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[9] Auto 086 de 2007, M.P Humberto Sierra Porto, reiterado en el Auto 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Auto 277 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterado, entre otros, en el Auto 074 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[11] Auto 063 de 2007, M.P Álvaro Tafur Galvis, reiterado en el Auto 074 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.