A433-17


Auto 433/17

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por falta de corrección

 

El actor no corrigió la demanda en los términos del Auto del 29 de junio del año en curso y, tampoco, en el recurso de súplica controvirtió ni formal ni materialmente la providencia que decidió el rechazo de la demanda.

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del veintiuno (21) de julio de 2017 por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 1819 de 2016“Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha de la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

 

Expediente: D-12.184

 

Recurrente: Humberto de Jesús Longas Londoño

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le conceden los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica presentado por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño contra el auto del veintiuno (21) de julio de 2017, de acuerdo con los siguientes:

 

I.ANTECEDENTES

 

1.- El 5 de junio de 2017, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. En su criterio, dicho cuerpo normativo vulneró los artículos 6º, 114, 133, 150 inciso 1º y 157 numeral 2 de la Constitución Política, así como también los artículos 94, 111, 112, 115, 122, 123 numeral 5, 158, 159, 160, 175, 176 y 180 de la Ley 5ª de 1992, pues, durante el trámite legislativo, no se agotó, en debida forma, el primer debate en las Comisiones Terceras Permanentes Conjuntas.

 

2.- En concreto, el demandante afirma que “la aprobación allí surtida adoleció de discusión previa al no haber sido discutidas y aprobadas allí en las Comisiones, las proposiciones presentadas, relativas con la ponencia para primer debate de la reforma tributaria y, al haber sido sustituidas en su totalidad dichas proposiciones por constancias para que fueran consideradas, según su contenido, por los ponentes para el segundo y cuarto debate”[1].

 

Para el recurrente, “la falta de discusión por no existir proposiciones, mociones, constancias e intervenciones, de los artículos de las ponencias del proyecto de ley de reforma tributaria estructural, no faculta[ba] a las Corporaciones legislativas a la aprobación en bloque sin discusión de dichas normas propuestas, ni aun con mensaje de urgencia…, porque este no limita ni impide la discusión, sólo acelera los debates en comisiones conjuntas y permite la presentación simultanea del segundo debate en las plenarias de las respectivas Cámaras. Es decir, que el mensaje de urgencia exige eficiencia en los debates”.

 

Según el libelista, con dicha omisión se vulneró “el trámite legislativo exigido para que la ley de reforma tributaria estructural se convirtiera en ley de la República”, pues no se discutieron temas que merecían un amplio debate, tales como el impuesto sobre la renta de las personas naturales, el monotributo y la estructura del impuesto sobre las ventas, entre otros.

 

3.- El 29 de junio del presente año, el Magistrado Sustanciador[2], mediante Auto, decidió “INADIMITIR la demanda D-12184 interpuesta en contra de la Ley 1819 de 2016…”, al considerar que las razones de inconstitucionalidad enunciadas por el demandante carecen de especificidad, claridad, certeza y suficiencia, pues no logran demostrar en qué términos las supuestas irregularidades observadas en el trámite de la Ley 1819 de 2016 infringen los artículos 6º, 114, 113, 150 inciso 1º y 157 numeral 2 de la Constitución Política, así como también los artículos 94, 111, 112, 115, 122 y 123 numeral 5, 158, 159, 160, 175, 176 y 180 de la Ley 5ª de 1992.

 

Tampoco consiguen explicar por qué resultaba exigible que se surtiera un debate para cada una de las proposiciones formuladas por los Congresistas cuando estas ya habían sido sustituidas por constancias, ni por qué con ello se desconocen normas constitucionales y, mucho menos, en qué términos se aprobó la totalidad del proyecto sin discusión previa. Así las cosas, para el Magistrado Sustanciador la demanda de la referencia plantea argumentos, genéricos e indefinidos, que no permiten identificar irregularidades específicas en el trámite de la Ley 1819 de 2016.

 

En consonancia con lo anterior, refiere que la demanda no es clara, pues contiene afirmaciones contradictorias entre sí, como por ejemplo “no hubo discusión alguna en las sesiones conjuntas de las Comisiones Terceras Permanentes”[3], frente a “no se culminó realmente el debate o el sometimiento a discusión”[4], por cuanto dichas aseveraciones generan incertidumbre sobre si se llevó a cabo o no el referido debate.

 

De igual manera, determinó que la demanda carece de razones específicas sobre por qué durante el proceso de formación de la Ley 1819 de 2016 se vulneraron los artículos 94 y 123 de la Ley 5ª de 1992, pues aun cuando en el acápite titulado “Explicación de los Hechos” se enlista casi una centena de artículos como demandados no se dice por qué el trámite de cada uno de ellos desconoce las exigencias previstas en las mencionadas normas. Tampoco explica por qué la votación en bloque del articulado constituye una violación de las normas que regulan el trámite parlamentario, toda vez que solo se limita a identificar dicha irregularidad.[5]

 

En virtud de lo anterior, el Magistrado Sustanciador concedió un término de tres (3) días hábiles para corregir la demanda.

 

4.- El 7 de julio de 2017, dentro del término de ejecutoria del Auto inadmisorio[6], el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó escrito de corrección de la demanda. En dicho documento, el actor reitera los argumentos inicialmente expuestos, tales como que: (i) “todas las proposiciones presentadas para el primer debate requerían ser discutidas y aprobadas allí”, (ii) “no se efectuó el sometimiento a discusión del total del articulado de la ponencia” y (iii) “la aprobación de la totalidad del articulado de la ponencia para el primer debate se hizo sin sometimiento a discusión previa”.  

 

Adicionalmente, señala que la razón por la cual los Congresistas, durante el trámite de la reforma tributaria, decidieron convertir sus proposiciones por constancias, fue el temor de que las negaran en la votación, pues de ser así no las conocerían las Plenarias de la Cámara y el Senado, mientras que, si se dejaban como constancias, los ponentes podían incluirlas para el segundo y cuarto debate. En opinión del actor, la mutación de proposición a constancia condujo a que se eludiera el debate en la primera instancia del trámite legislativo, y en consecuencia, se limitara “la capacidad deliberativa y decisoria” de las Comisiones Terceras Permanentes. Al respecto, señala el accionante en el escrito de corrección de la demanda:

 

“la finalidad de convertir las proposiciones en constancias obedece al temor de los congresistas de asumir el riesgo de negación de sus proposiciones, en el caso de ser sometidas a aprobación. Mientras que, si se mantienen como constancias, los ponentes las pueden incluir en sus ponencias para segundo y cuarto debate, y así a través de sus ponencias sean conocidas por las plenarias de la Cámara y el Senado. Los Congresistas no retiraron las proposiciones sino que las cambiaron por constancias; pero no es lo mismo una constancia que una proposición. La proposición se somete a discusión y aprobación, pero, la constancia no se somete ni a discusión ni a aprobación.

 

Es decir, que los congresistas eludieron el debate de la primera instancia del trámite legislativo, a través de constancias.

(…)

 

Sin retirar las proposiciones radicadas, los Congresistas las cambiaron por constancias antes del sometimiento a discusión y aprobación de dichas proposiciones radicadas y no retiradas, eludiendo el debate requerido. Esta sustitución de proposiciones por constancias no es admisible, al tenor de los artículos 94, 111 y 123 numeral 5 de la Ley 5 de 1992, porque se eliminó de plano el sometimiento a discusión y aprobación de las proposiciones y se eliminó de plano el debate requerido en el artículo 157 numeral 2 de la Constitución Política. (…)

 

El derecho de los congresistas a presentar constancias no puede convertirse en abuso del derecho, que perjudique el bien común y menos evitar violar el principio democrático.”

 

5.- El 21 de julio de 2017, el Magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 1819 de 2016, al determinar que el actor, en el escrito de corrección, tampoco logró satisfacer los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, pues se limitó a reiterar los mismos argumentos de la demanda sin concretar el contenido de su acusación “acerca de la supuesta vulneración de los numerosos artículos de la Constitución y de la Ley 5ª de 1992”. “En otros términos, el actor no evidencio de qué manera la modificación de las proposiciones por constancias vulnera las normas señaladas como conculcadas ni tampoco evidenció específicamente cuál o cuáles de esas normas proscriben tal modificación.”

 

Así mismo, advierte que “el demandante tampoco evidenció, al menos someramente, cuál es la relevancia constitucional de la presunta irregularidad en el trámite legislativo seguido en relacion con la ley demandada y por qué tiene una entidad tal que afecta, de manera insubsanable, la exequibilidad del trámite ante el Congreso.”

 

Según el Magistrado Sustanciador, “la demanda también presenta serias deficiencias relacionadas con la certeza de su argumentación por cuanto se basa en consideraciones subjetivas del demandante, que no en contenidos normativos reales y ciertos de las normas constitucionales. Tales consideraciones se fundan en su presunta intención malhadada de ‘eludir el debate parlamentario’ en el trámite del proyecto de la referencia. Sin embargo, el actor omite develar por qué si los congresistas podían retirar sus propias proposiciones, tal como lo prevé la Ley 5ª de 1992, no podían solicitar su cambio de naturaleza por constancias. Al respecto, el actor guarda silencio y no señala siquiera una sola norma constitucional u orgánica que proscriba tal actuación parlamentaria.”

 

Finalmente, considera que “de la lectura de los artículos de la Constitución y de la Ley 5 de 1992 que se estiman vulnerados tampoco se deriva como lo insinúa el actor, que el cambio de proposiciones formuladas por los congresistas a constancias sea, per se, contrario a la Constitución. Así las cosas, las aseveraciones en este sentido formuladas en la demanda obedecen más a concepciones subjetivas, que a proposiciones jurídicas existentes previstas en la Constitución y en la Ley 5 de 1992. Si bien el actor señala que las proposiciones son diferentes a las constancias, lo cierto es que cuestiona la constitucionalidad del cambio de proposiciones a constancias con base en que tal modificación ‘obedece al temor de los congresistas de asumir el riesgo de negación de sus proposiciones’. Dicha apreciación subjetiva no da lugar a que se configure un auténtico cargo de inconstitucionalidad.”

 

6.- En desacuerdo con lo anterior, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño, dentro del término legal[7], presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 1819 de 2016, al considerar que el Magistrado Sustanciador, cuando analizó el escrito de corrección de la demanda, incurrió “en errores de hecho manifiesto y trascendente”[8], pues desconoció que los aspectos de especificidad y suficiencia fueron subsanados al confrontar “plena y suficientemente las normas constitucionales y de la Ley 5ª de 1992, infringidas, con las normas demandadas, por el primer cargo de falta de discusión y de debate, de la totalidad de la Ley 1819 de 2016.”

 

De otra parte, el demandante advierte que en el auto de rechazo se incluyeron puntos nuevos que no fueron contemplados en el auto de inadmisión referentes al incumplimiento del requisito de certeza, vulnerando los artículos 29, 229 y 40 numeral 6 de la Constitución Política.

 

En consecuencia, solicita a la Sala Plena de la Corporación que revoque la mencionada providencia, y en su lugar, admita la demanda sub judice.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.-El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, “[p]or el cual se dicta el Régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos en ejercicio del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (C.P. art. 40-7). A su vez, el artículo 6º del citado decreto se ocupa de regular las circunstancias en las cuales las demandas de inconstitucionalidad pueden ser inadmitidas o rechazadas[9].

 

2.- Cabe destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-1052 de 2001, determinó que las razones en que se fundamente una demanda de inconstitucionalidad deben ser claras, pertinentes, suficientes y específicas, pues, a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza la acción pública, el actor debe cumplir con una carga mínima.

 

3.-Ahora bien, en relación con el recurso de súplica, la Corte ha señalado que el mismo tiene como propósito específico, permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[10]. Desde ese punto de vista, lo ha destacado la propia Corporación, el recurrente tiene la carga de efectuar “‘un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo’[11], pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[12].

 

4.-Ciertamente, en la medida que el recurso de súplica busca brindarle una oportunidad al demandante para controvertir las razones esgrimidas por el Magistrado Sustanciador en el auto que rechaza la demanda, debe existir por parte del recurrente un mínimo de argumentación, expresado en forma clara en el respectivo escrito, el cual debe orientarse a cuestionar las motivaciones expresadas en el auto de rechazo. Al respecto, ha dicho la Corte que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[13].

 

5.- Visto lo anterior, la Sala Plena de esta Corte advierte que el recurrente, en el escrito del recurso de súplica, no presentó argumentos para controvertir las razones que llevaron al Magistrado Sustanciador a ordenar el rechazo de la demanda, sino que se limitó a insistir en que explicó, de manera detallada, las razones por las que estima que la Ley 1819 de 2016 viola los artículos 6º, 114, 133, 150 inciso 1º y 157 numeral 2 de la Constitución Política, así como también los artículos 94, 111, 112, 115, 122, 123 numeral 5, 158, 159, 160, 175, 176 y 180 de la Ley 5ª de 1992, pero no manifestó los motivos de inconformidad con el Auto del 21 de julio de 2017, que rechazó la demanda, es decir, no identificó las posibles deficiencias que surgen del mismo, ni tampoco presentó argumentos para controvertirlo. Así las cosas, el ciudadano incumplió con la exigencia de identificar el error u olvido de la decisión respecto de la que interpuso el recurso objeto de este pronunciamiento. Ello implica “una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[14].

 

6.- Así mismo, recuerda la Sala que la demanda se rechazó porque el accionante, en el escrito de corrección, no aportó nuevos elementos de juicio orientados a lograr la aptitud de los cargos inadmitidos, en términos de claridad, certeza, suficiencia y especificidad, a pesar de que en el Auto del 29 de junio de 2017[15], se señalaron las razones por las cuales no se cumplió con dichos requisitos. En consecuencia, la Sala estima que le asiste razón al Magistrado Sustanciador, en el sentido de considerar que la argumentación expuesta no permite adelantar el juicio de inconstitucionalidad, dado que los cargos rechazados no fueron justificados a partir de razones claras, ciertas, suficientes y específicas en relación con el desconocimiento de las normas constitucionales alegadas como violadas.

 

7.-En ese sentido, es claro que el rechazo de la demanda se encuentra justificado, toda vez que el accionante, en el escrito de corrección, no logró demostrar en qué términos las supuestas irregularidades observadas en el trámite de la Ley 1819 de 2016 infringen los artículos 6º, 114, 133, 150 inciso 1º y 157 numeral 2 de la Constitución Política, así como también los artículos 94, 111, 112, 115, 122, 123 numeral 5, 158, 159, 160, 175, 176 y 180 de la Ley 5ª de 1992. Tampoco evidenció de qué manera la modificación de las proposiciones por constancias vulnera las normas señaladas, pues fundamenta sus afirmaciones en concepciones subjetivas que no despiertan una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma.

 

8.- En consecuencia, el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, suficiencia y especificidad de los argumentos hace imposible que la Corporación pueda dar aplicación al principio pro actione. De ahí que no sea factible llevar a cabo el juicio de constitucionalidad y que deba confirmarse la decisión de rechazo de la demanda. Como se explicó, el actor no corrigió la demanda en los términos del Auto del 29 de junio del año en curso y, tampoco, en el recurso de súplica controvirtió ni formal ni materialmente la providencia que decidió el rechazo de la demanda.

 

9.- Por lo anterior, la Corte negará el recurso de súplica formulado por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño y, en consecuencia, confirmará la decisión mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda D-12.184, en la providencia del 21 de julio de 2017, en razón a que los fundamentos jurídicos expuestos en la citada providencia no fueron controvertidos por el accionante.

 

10.-Al margen de lo anterior, también debe expresar la Sala que las razones expuestas por el Magistrado Ponente en el Auto del 21 de julio de 2017, con las cuales apoyó la decisión de rechazo de la demanda la Ley 1819 de 2016, encuentran pleno fundamento constitucional.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el Auto del veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Magistrado Sustanciador Carlos Bernal Pulido, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño contra la Ley 1819 de 2016, radicada con el numero D-12.184.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y archívese.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

No interviene

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 13, Cuaderno Principal.

[2] Carlos Bernal Pulido.

[3] Folio 15, Cuaderno Principal.

[4] Folio 16, Cuaderno Principal.

[5] “la aprobación en bloque de los artículos demandados por no tener proposiciones ni discusiones”.

[6] El proveído de 29 de junio de 2017 fue notificado por medio del estado número 111 de 4 de julio de 2017.

[7] El 25 de julio de 2017, fue notificado el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad D-12.184, mediante estado No. 124, cuyo término de ejecutoria correspondió a los días 26, 27 y 28 de ese mismo mes y año.

 

[8] Folio 681, Cuaderno Principal.

[9] “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”[9].

[10] Auto A-114 de 2004.

[11] Auto A-196 de 2002.

[12] Auto A-114 de 2004.

[13] Auto A-012 de 1992. En el mismo sentido se pueden consultar los siguientes autos: Auto A-024 de 1997, Auto A-082A de 2000 y Auto 114 de 2004.

 

[14] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)

[15] Que inadmite la demanda.