A436-17


Auto-436/17

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

 

Expediente: T-5.723.796

 

Referencia: Incidente de desacato a la sentencia T-698 de 2016, promovido ante la Corte Constitucional

 

Acción de tutela promovida por Daniel Geovany Neira Ríos, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros

 

Asunto: Acción de reparación directa. Prueba de violencia sexual, defecto fáctico. Reclusión de miembros de la fuerza pública en establecimientos carcelarios 

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 10 de agosto de 2017, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora una solicitud de apertura de incidente de desacato, presentada por Daniel Geovany Neira Ríos debido al presunto incumplimiento de las órdenes emitidas por esta Sala a través de la sentencia T-698 del 13 de diciembre de 2016[1].   

 

2. Según relató el peticionario, el Tribunal Administrativo de Bolívar tenía 30 días siguientes a la notificación de la sentencia T-698 de 2016, para proferir un nuevo fallo en el que se tuvieran en cuenta las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en este caso particular. Tal notificación ocurrió el 13 de febrero de 2017, según consta en el aplicativo “Consulta de Procesos” de la Rama Judicial. Sin embargo, afirmó que a la fecha de presentación del incidente de desacato, Tribunal Administrativo no había proferido el referido fallo, “pese a que ha trascurrido un total de 56 días”.

 

3. Por lo anterior, el señor Neira Ríos solicitó: (i) ordenar el arresto hasta por 6 meses de quienes tuviesen la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela, (ii) multar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, y (iii) compulsar copias ante la autoridad competente para que se investigue disciplinariamente el incumplimiento de las obligaciones en cabeza de los referidos Magistrados.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23[2], 27[3] y 52[4] de la misma normativa preceptúan que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[5].

 

2. A partir de ello, la Corte Constitucional al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[6].

 

3. No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

 

“(i)Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[7] (ii)Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[8] (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[9] (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[10] (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;[11] (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[12] (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[13][14]

 

En otras palabras, en ciertas circunstancias particulares, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea porque a quien compete pronunciarse no adopta las medidas conducentes, o porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

 

En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, con las excepciones señaladas. Por tanto, la competencia respecto del seguimiento le corresponde al juez de primera instancia.

 

4. Al estudiar el escrito presentado por Daniel Geovany Neira Ríos, la Sala encuentra que en este caso no se advierte la necesidad de que esta Corte directamente adopte la tramitación del incidente de desacato, para lograr el cumplimiento de la sentencia T-698 de 2016. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el evento de no ser acatada, esté bajo el conocimiento y responsabilidad del solicitante acudir ante la autoridad disciplinaria respectiva para instaurar la queja a que pudiere haber lugar o aún ante la Fiscalía General de la Nación, si en su información y criterio aprecia que se pudiere configurar un delito, según lo previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, debido a que las órdenes dadas deben ser cumplidas dentro del término indicado en la parte resolutiva de la sentencia.

 

En suma, esta Sala no debe asumir el conocimiento de este procedimiento, ya que no se está ante ninguna de las causales por las cuales esta Corporación mantiene la competencia para hacerlo. En consecuencia, corresponde al juzgador de primera instancia dentro del proceso de tutela, atender el incidente de desacato y disponer las medidas a las que eventualmente hubiere lugar. Es decir, en este caso, permanece la regla general de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado - juez de tutela de primera instancia-. Por lo expuesto, la Sala Quinta remitirá esta solicitud al a quo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR a la Sección Quinta del Consejo de Estado –juez de primera instancia–, la solicitud presentada por Daniel Geovany Neira Ríos, para que adopte las medidas que estime pertinente.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESIGNER

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILÍAN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] Asuntos tratados en la sentencia: Acción de reparación directa. Prueba de violencia sexual, defecto fáctico. Reclusión de miembros de la fuerza pública en establecimientos carcelarios.

[2]Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[3]Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[4]Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[5] En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[6]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 060 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[7] Cfr. Auto 343 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[8] Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato.

[9] Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en materia de estabilidad laboral reforzada.

[10] Al respecto ver Auto 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)   y el Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[11] Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[12] Ibíd.  

[13] Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008.  Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.

[14]Auto 033 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).