A437-17


Auto 437/17

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de jurisprudencia

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2955

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín.

 

Acción de tutela presentada por Manuela del Carmen Vivas Gulfo.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 26 de mayo de 2017, la señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo presentó acción de tutela en contra de la Promotora Bananera S.A. – PROBAN S.A. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, dado que la empresa demandada, acorde su calidad de empleador, no reportó a Colpensiones el tiempo laborado por la actora entre enero de 1982 y diciembre de 1983[1].

 

2. El 30 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia, pues consideró que “de acuerdo con los supuestos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamenta la presente acción de tutela, resulta imperioso la integración del litisconsorcio necesario por pasiva a COLPENSIONES; de ahí que la competencia para conocer de la presente acción, radica en los señores Jueces del Circuito”.

 

Asimismo, manifestó que su determinación se ajusta a lo precisado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal mediante sentencia de tutela ATP 1713-2015, en la que se precisó que [e]l Decreto 1382 de 2000 prescribe que corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional (…)”.

 

Conforme con lo anterior, remitió el expediente a los Jueces Penales del Circuito de Medellín[2].

 

3. El 2 de junio de 2017, después de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín estimó que, contrario a lo manifestado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la vinculación de Colpensiones se torna aparente dado que no le fue endilgado ningún tipo de acción u omisión respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

En este orden de ideas, aclaró que “como la PROMOTORA BANANERA S.A. (PROBAN S.A.) es una sociedad anónima, particular, (…), de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[3], en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los JUECES MUNICIPALES del lugar donde ocurre la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, los que conocen a prevención”.

 

Así las cosas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[4].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[5].

5. Cabe resaltar que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa tienen distinta categoría (municipal y circuito), pero hacen parte del mismo distrito judicial, esto es, Medellín. Por tanto, conforme con lo regulado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6], es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, en principio, la autoridad llamada a resolver este presunto conflicto de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional decidirá de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

6. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los Jueces del Circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

7. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[7].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre cuando se asigna el conocimiento de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada por una de las Altas Cortes, distinta de la Corte Constitucional, a un despacho judicial que no forma parte de sus miembros[8].

 

8. En el caso concreto, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín decidió rechazar la competencia para conocer la demanda de tutela formulada contra la Promotora Bananera S.A. – PROBAN S.A., por estimar que la acción también debió dirigirse en contra de Colpensiones y que en ese sentido, la competencia correspondía a los Juzgado del Circuito de esa ciudad. Por su parte, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín propuso un conflicto negativo de competencia, al hallarse inconforme con los planteamientos del Juez municipal, por cuanto la vinculación de Colpensiones se torna aparente y en vista de que la entidad accionada es una sociedad anónima y particular, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, son los Jueces Municipales los que tienen la competencia para resolver el asunto.

 

9. La Sala Plena[9] advierte que no es de recibo la postura de aquellos jueces de la República, como la del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de la parte pasiva altera su competencia y en razón a ello, procede ordenar un nuevo reparto. Lo anterior, por cuanto el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[10].

 

Sin embargo, ello no se opone, naturalmente, que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín vincule, sin perder su competencia para decidir, incluya a quien considere pertinente a efectos de adoptar la decisión correspondiente. 

 

10. Asimismo, esta Sala Plena evidencia que en el caso objeto de análisis tanto el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín como el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, hicieron uso de la reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declarar su falta de competencia, pese a que son disposiciones que no definen la competencia en materia de tutela. En consecuencia, no existe conflicto de competencia alguno, ni siquiera aparente, pues tales despachos judiciales no podían apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela, invocando para el efecto las normas que hacen parte del mencionado decreto.

 

Sobre el particular, esta Corte ha manifestado de manera reiterada que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto[11].

 

11. En este orden de ideas, el expediente deberá ser remitido al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción de la referencia, para que conozca de la tutela interpuesta por la señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo.

 

En vista de ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el treinta (30) de mayo de 2017, por medio del cual dicha autoridad judicial decidió rechazar la competencia para conocer la presente acción de tutela y en su lugar, se ordenará al mencionado despacho judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma.

 

Adicionalmente, la Sala prevendrá tanto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín como al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín para que en lo sucesivo se abstengan de argumentar su falta de competencia en las disposiciones previstas en el Decreto 1382 de 2000, como lo hicieron en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS, a fin de proteger los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia que rigen el trámite de la acción de tutela,  el auto proferido el treinta (30) de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante el cual rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por la señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo del ICC-2955 al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR tanto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín como al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, para que en lo sucesivo se abstengan de argumentar su falta de competencia en las disposiciones previstas en el Decreto 1382 de 2000, como lo hicieron en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 – 6 cuaderno No. 1.

[2] Folio 129 cuaderno No. 1.

[3]A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”.

[4] Folio 158 - 159 cuaderno No.1.

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;  A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla  y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[6] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[7] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[8] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] A-112 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, A-222 de 2011M. P. Nilson Pinilla Pinilla, A-001 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A 186 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.

[10] A-112 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[11] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterado en A-079 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.