A438-17


Auto 438/17

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

Referencia: ICC-2956

 

Supuesto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], o cuando se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)[2].

 

2.                Que el señor José Horacio Chocue Guasaquillo presentó un escrito ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia que contenía la siguiente referencia: “Acción De Tutela Para Que Se Solucione A Favor De La Señora FANNY VALENCIA GUASAQUILLO.[3], sin indicar contra quién promovía su reproche, las pretensiones y los derechos presuntamente vulnerados que pretendía fueran amparados, entre otras cosas.

 

3.                Que el 21 de marzo de 2017, el Secretario del despacho mencionado, siguiendo directrices del titular del juzgado, remitió el asunto a la oficina judicial para que fuera sometido a reparto al considerar que del análisis del escrito referenciado y sus anexos, se evidenciaba que se trataba de una acción de tutela.

 

4.                En cumplimiento de lo precedido, el memorial y sus adjuntos fueron remitidos al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia quien, mediante oficio del 22 de marzo de 2017, decidió enviarlos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por cuanto, a su parecer, al revisar el contenido del escrito se podía apreciar que se trataba de un conflicto ordinario de competencia entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción penal generado en el proceso que se adelanta en contra de la señora Fanny Valencia Guasaquillo[4].

 

5.                Recibido el caso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la Secretaria de esa sala, a través de oficio del 23 de marzo de 2017, ordenó devolverlo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, al advertir que en las bases de datos no se encuentra registro alguno “que tenga que ver con la señora Fanny Guasaquillo (sic).”.

 

6.                Debido a lo anterior, nuevamente, el asunto fue enviado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia quien, mediante oficio firmado por la titular del despacho, ordenó remitirlo a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por las mismas razones señaladas en el numeral cuarto.

 

7.                Por su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Auto del 19 de abril de 2017, consideró que se trataba de un conflicto de competencia en sede de tutela y, al estar involucradas distintas jurisdicciones, con fundamento en la Sentencia C-037 de 1996[5], se abstuvo de resolverlo y, en consecuencia, lo envió a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

8.                Para resolver la controversia planteada, esta Corporación advierte que, si bien la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal, en su presentación, ya sea en forma oral o escrita, se deben observar unos parámetros mínimos, como por ejemplo, el señalamiento de la entidad que vulnera o amenaza los derechos fundamentales que se pretenden proteger y la mención de al menos una de las prerrogativas transgredidas con su acción y omisión.

 

Lo anterior resulta trascendental para el respeto de las garantías procesales, el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandante y constituye una esencia fundamental de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. Dicha exigencia en la demanda, no supone un análisis del fondo del asunto para alterar la competencia, sino la constatación del eje básico de la tutela.

 

Tales elementos, además, resultan relevantes para determinar la competencia tanto por el factor territorial como por el subjetivo y, en algunos casos, evitar asignaciones groseras de reparto cuando, por ejemplo, la acción tutelar cuestione decisiones judiciales.

 

9.                En efecto, al analizar el presente asunto, esta Corte encontró que el señor José Horacio Chocue Guasaquillo dirigió un escrito al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, el cual, contenía en su referencia la mención “acción de tutela”, sin embargo, en el mismo no se indicó contra quién se pretendía promover el recurso de amparo, ni los derechos vulnerados. Sólo se limitó a informar acerca de la calidad de indígena de la señora Fanny Valencia Guasaquillo y aportar unos anexos que acreditaban lo expuesto.

 

Por tanto, si bien, en principio, resultaba imposible dársele a tal documento el alcance de una acción de tutela, ello no era óbice para que el operador judicial que advirtió esta situación, citara en su despacho a la persona que la promovía a efectos de que complementara los elementos faltantes de manera verbal, como lo permite la informalidad de la acción constitucional.

 

10.           Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[6], señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[7], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[8] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[9].

 

11.           Que en este asunto no existe un conflicto de competencias en sede de tutela, toda vez que no hay dos o más despachos judiciales que aleguen su incompetencia con fundamento en las disposiciones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, por medio de su Secretario, no se negó a asumir el estudio de una acción de tutela que le había sido asignada por reparto, sino que, una vez advirtió que un documento radicado en su despacho podía asimilarse a esa acción, lo remitió a la oficina judicial respectiva para su distribución.

 

Por lo anterior, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, quien se abstuvo de estudiarlo, al considerar que del documento se advertía que se trataba de un conflicto ordinario de competencia entre la jurisdicción penal y la jurisdicción indígena, por lo que no trabó el conflicto con ninguna otra autoridad, sino que procedió a remitirlo al operador judicial competente para dirimir esta clase de controversia, el cual, concluyó que se presentaba una tensión originada en la competencia para conocer de una acción de tutela.

 

12. En ese orden de ideas, se remitirá el expediente de la referencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia para que cite al señor José Horacio Chocue Guasaquillo a su despacho, a efectos de que complemente los elementos básicos faltantes de la acción de tutela que presentó y, una vez surtido lo anterior, le imparta el trámite propio de la acción constitucional.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REMITIR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia el expediente ICC-2956, para que, de manera inmediata, cite al señor José Horacio Chocue Guasaquillo a su despacho, a efectos de que complemente los elementos básicos faltantes de la acción de tutela que presentó y, una vez surtido lo anterior, le imparta el trámite propio de esta acción constitucional.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia al señor José Horacio Chocue Guasaquillo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

                                               

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional de Colombia. A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-024A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Elias Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013. (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras providencias.

[2] En el presente asunto se trata de un supuesto conflicto entre despachos que pertenecen a distintas jurisdicciones y, por tanto, es competente esta Corporación para resolverlo.

[3] Folio 7 del cuaderno 2.

[4] Folio 3 del cuaderno 2.

[5] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[7] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[8] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[9] Corte Constitucional de Colombia, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).