A439-17


Auto 439/17

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de jurisprudencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Alcance

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2959

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES  

 

1. El 13 de julio de 2017, Maribel Díaz instauró acción de tutela con solicitud de medida provisional contra Capital Salud EPSS y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, al negar la autorización para consulta con el especialista en ginecología y valoración de la patología resultante. Expone la actora que: “se encuentra afiliada al sistema General de Seguridad Social en Salud a Capital Salud EPSS sistema subsidiado, cuenta con 46 años de edad, es madre cabeza de familia, no recibe ingreso fijo y padece papiloma VPH, cáncer uterino”.[1]

 

2. En primera medida, la acción le correspondió a Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, despacho que no asumió conocimiento mediante auto proferido el 14 de julio de 2017, al considerar que: (i) la acción de tutela en cuestión versa sobre el incidente de desacato del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en el cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas,[2] por lo que debía adelantarse el trámite incidental en el respectivo despacho judicial. (ii) En virtud de la situación actual de la señora Maribel Díaz se hace necesario y urgente que se autorice y programe la cita de control con el especialista ordenado por el médico tratante. Por lo que de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá sin asumir conocimiento decretó la medida cautelar y ordenó el envío del expediente a la referida autoridad.

 

3. Una vez realizado el reenvío del expediente, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 17 de julio de 2017, manifestó que la pretensión principal de la acción de tutela que resolvió ese despacho se basaba en materializar la desafiliación de la señora y remitir la información para actualización del BDUA[3] y que “la orden emitida se encontraba condicionada. Se le indicó claramente que se le prestará la atención médica a la accionante hasta tanto se pudiera verificar la desafiliación de la EPS Cruz Blanca, lo que ya aconteció, por ende no hay cabida a ningún trámite incidental. Sumado a que este despacho no ordenó tratamiento integral”.[4] Razón por la cual resolvió declarar su falta de competencia para conocer la acción de tutela en cuestión y ordenó su remisión a esta Corporación.

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de manera residual[5] y como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[6] y en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de, no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.[7] Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia.

 

5. Es importante señalar que la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 43, el Decreto Estatutario 2591 de 1991 en su artículo 37 y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 en su artículo 1º, garantizan la regla de que: “toda persona puede reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, por lo que todos los jueces de la jurisdicción constitucional deben conocer de la solicitud de amparo instaurada por el gestor tutelar.[8]

 

6. Sumado a lo anterior, el artículo 86 de la Carta consagra la acción de tutela como un derecho fundamental en sí mismo considerado, que además busca materializar otros derechos intrínsecamente involucrados. Razón por la cual, no es posible cambiar “el querer” del accionante, quien en principio optó por instaurar dicha garantía constitucional. En el evento en que a la acción de tutela inicialmente presentada se le diera el trámite de una solicitud de cumplimiento o un incidente de desacato, esto resultaría en una alteración al ejercicio de un derecho fundamental en contravía de las reglas que ha señalado la jurisdicción constitucional y del respeto efectivo de los derechos fundamentales a través de un procedimiento “breve y sumario”. 

 

7. Ahora bien, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, al considerar que la acción de tutela inicialmente instaurada debía tramitarse como un incidente de desacato, con ello realizó una apreciación de fondo de la acción presentada sin asumir el conocimiento de la misma, pretermitiendo la regla de competencia “a prevención” que en reiteradas ocasiones ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.[9]

 

8. Puntualizando, la Sala Plena observa que no le asiste razón al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, al considerar que la acción de amparo no era tal, sino un incidente de desacato respecto de la sentencia de tutela que en su momento profirió el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, ya que dicho fallo resolvió y concedió pretensiones distintas a las que ahora reclama la accionante. La pretensión principal de dicha acción se basó en materializar la desafiliación de la señora y remitir la información para actualización del BDUA y la que busca en esta oportunidad es obtener la autorización para consulta con el especialista en ginecología. Suscitándose una discusión de fondo entre ambos despachos que terminaron dilatando la resolución de la acción de tutela y con ello dejando en suspenso la efectividad de los derechos fundamentales reclamados en la misma.

 

9. Por lo anterior, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá al expresar que la solicitud de tutela era un incidente de desacato y aun así resolver acerca de la medida cautelar mencionada en dicho escrito, (i) hizo referencia al fondo de la acción, (el despacho realizó apreciaciones a- priori y de fondo), desconociendo con ello el principio “perpetuatio jurisdictionis” según el cual, una vez el juez constitucional avoca el conocimiento de la acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en ninguna instancia, y “el querer” del accionante, desnaturalizando la petición de amparo. (ii) La discusión sobre el sentido de la petición de tutela no es un factor para declararse incompetente, puesto que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; los únicos conflictos de competencia que se presentan en materia de tutela son los que resultan de la aplicación del mencionado artículo (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación) y del artículo 86 de la Carta.

 

En otras palabras, en la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la “interpretación del sentido de las pretensiones de la acción de tutela, lo cual es una análisis de fondo” de la misma. Ello no es un factor para declarar la incompetencia y menos intervenir a través de su apreciación en la voluntad del accionante que en principio decidió presentar dicha acción y no una solicitud de cumplimiento o un incidente de desacato como es del caso.

 

10. Por consiguiente, se dejará sin efectos el auto del 14 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, dentro del trámite de Maribel Díaz contra Capital Salud EPSS y la Secretaría Distrital de Salud. En consecuencia se remitirá el expediente ICC-2959 al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

II. DECISIÓN

 

Se reitera que la acción de tutela es un derecho fundamental en sí misma considerada, por lo que todos los jueces de la jurisdicción constitucional deben conocer “a prevención” de la misma, sin tergiversar la solicitud de amparo inicialmente instaurada.

RESUELVE

 

 

Primero.- Dejar sin efectoS  el auto del catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, dentro del trámite de Maribel Díaz contra Capital Salud EPSS y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2959 al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

           CARLOS BERNAL PULIDO                     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO                         GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                                      Magistrada

 

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO                     CRISTINA PARDO SCHLESINGER

               Magistrado (e)                                                          Magistrada

 

 

 

    ALBERTO ROJAS RÍOS                                              DIANA FAJARDO RIVERA

                 Magistrado                                                                            Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 



[1] Acción de tutela instaurada por Maribel Díaz contra Capital Salud EPSS y la Secretaría Distrital de Salud, visto en los folios 1 y 3 del cuaderno principal.

[2] Auto proferido por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, visto a en los folios 22 al 24 del cuaderno principal.

[3] Base de Datos Única de Afiliados. BDUA.

[4] Auto del 17 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, visto a folios 24 al 25 del cuaderno principal.

[5] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[6] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[7] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-143 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[8] Corte Constitucional, Autos 146 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger), 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Por su parte el Auto 067 de 2011 dispone lo siguiente: “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[9] Así ha continuado la línea constitucional de acuerdo a lo señalado en los últimos autos proferidos la Corte Constitucional acerca de la regla “a prevención” Nos. 275 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), 009 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 154 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos), 288 de 2017 (Iván Humberto Escrucería Mayolo), 042 de 2017 (Luis Ernesto Vargas Silva), 008 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 112 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo), 339 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo), entre otras.