A440-17


Auto 440/17

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación

 

 

Referencia: ICC- 2960

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. 

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

I.                  CONSIDERANDO

 

1.                 La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela[1] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]; y (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[3], en este sentido, la Corte Constitucional asume el conocimiento, aún cuando los despachos involucrados tengan un superior jerárquico, con el fin de evitar mayor dilación en el trámite de la tutela.

 

2.                 En el caso sub examine, Beatriz Elena Ospina Giraldo y Alonso Rivera Leal interponen acción de tutela contra la Sociedad Activos Especiales–SAE– SAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al buen nombre.

 

3.                 Alegan los accionantes que la Sociedad Activos Especiales–SAE– SAS, mediante Resolución 427 del 5 de junio de 2017, ordenó desalojarlos de su vivienda[4] de forma ilegal, pues dicho acto administrativo es definitivo y no de trámite como lo quiere hacer ver la accionada y, además, carece de motivación.

 

4.                 El proceso referido correspondió por reparto al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, autoridad judicial que, mediante Auto del 28 de junio de 2017, se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, pues al ser la Sociedad accionada de orden nacional, descentralizada por servicios, la competencia radica en los jueces del circuito, tal y como lo dispone el inciso 2 del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

5.                 Reasignado el asunto, este correspondió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el cual, mediante Auto del 5 de julio de 2017, propuso conflicto de competencia por las siguientes razones:

 

“Si bien el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto, también es claro que dispone directrices concretas para el conocimiento de las acciones de tutela que deben ser acogidas por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las solicitudes de amparo constitucional.

 

[En el caso sub examine,] se observa la necesidad de vincular al trámite tutelar a otras entidades, como lo son las fiscalías 42 y 2ª Especializadas de la UNEDCLA, a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior, al Juzgado 1º Especializado de Extinción de Dominio y el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá.”

 

En este sentido, atendiendo el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y con el fin de evitar posteriores nulidades, dispuso remitir el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

6.                 El alto Tribunal Constitucional, de manera reiterada,[5] ha sostenido que en materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

7.                 Sobre los conflictos de competencia por factor territorial, el artículo referido establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En este sentido, el afectado puede interponer la acción de tutela en el lugar donde: (i) ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) se producen los efectos de dicha vulneración.

 

8.                 En relación con las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que serán competentes para conocer de las mismas, los jueces con categoría del circuito del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde se producen los efectos de dicha vulneración.

 

9.                 Analizada la situación planteada, advierte la Corte Constitucional que en el caso objeto de estudio, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, debió avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Elena Ospina Giraldo y el señor Alonso Rivera Leal contra la Sociedad Activos Especiales–SAE– SAS, por las siguientes razones

 

 

(i)    Ninguna equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial y sobre las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación.

 

(ii) Porque la competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada o su jerarquía, la cual simplemente se utiliza como referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las acciones de amparo en el país, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000[6].

 

10.            En vista de lo anterior, y en aras de que el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Elena Ospina Giraldo y el señor Alonso Rivera Leal no acuse más dilación, se dejará sin efectos el Auto proferido el 28 de junio de 2017, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

 

11.            En consecuencia, esta Corporación remitirá el expediente ICC-2960 a esa autoridad, para que asuma el conocimiento dentro de la acción de tutela de la referencia y resuelva, en primera instancia, la presunta vulneración iusfundamental alegada por los actores.

 

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del el 28 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Elena Ospina Giraldo y el señor Alonso Rivera Leal contra la Sociedad Activos Especiales–SAE– SAS.

 

sEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC 2960 alTribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, para que sin dilación profiera decisión de fondo.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 



[1] Ya sea a partir de (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[2] Ver Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejia; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 122 de 2004. M.P.Manuel José Cepeda Espinosa;  280 de 2006. M.P. Alvaro Tafur Galvis;  031 de 2008; M.P. Mauricio González Cuervo y 218 de 2014. M.P María Victoria Calle Correa.

[3]  Ver Autos 205 De 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 170a De 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Entre Otros.

[4] Ubicada la ciudad de Bogotá D.C.

[5] Ver Autos A-099 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-093 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-034 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A-215 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

[6] Ver Auto A-053 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva