A441-17


Auto 441/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2962

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa (Putumayo) y el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Sibundoy (Putumayo).

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. José Hernando Sosa Bucheli, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro. Consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de resolver de fondo su solicitud de corrección de unas anotaciones realizadas en los certificados de tradición y libertad de unos bienes inmuebles de su propiedad. Indicó que las notificaciones, para efectos del trámite de tutela, debían surtirse en la ciudad de Mocoa (Putumayo), siendo esta ciudad la escogida para presentar la acción ante la Oficina de Apoyo Judicial.

 

2. La petición dirigida a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, fue presentada por conducto del apoderado que actúa en sede de tutela. En la solicitud ante la entidad estatal se señaló como dirección de notificaciones, para efectos de la respuesta al derecho de petición, una de la ciudad de Bogotá.

 

3. Por reparto, el conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa, que, mediante auto del 25 de abril de 2017, ordenó remitirla a los juzgados de Sibundoy -reparto-. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, en virtud del factor territorial, ya que, “según los soportes documentales arrimados a la acción de amparo, el accionante para el momento en que presenta la acción de tutela tiene su domicilio en el municipio de Sibundoy, de manera que es en esta ciudad donde está repercutiendo en estos momentos el eventual quebranto de sus derechos”[1].

 

4. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Sibundoy que, en auto del 3 de mayo del 2017, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Consideró que, “no puede desconocerse la potestad que le otorga el artículo 86 de la Constitución Política al accionante para escoger libremente al juez de tutela que conozca de su solicitud y en consecuencia, el lugar de domicilio del actor, no significa necesariamente que este juzgado sea el competente para el conocimiento de la acción de tutela, pues no se le puede desconocer al señor José Hernando Sosa Bucheli el derecho que tiene de elegir el juez que ha de tramitar la tutela” [2].

 

5. El expediente de la referencia fue remitido al despacho del suscrito Magistrado ponente mediante oficio del 10 de agosto del 2017, tal y como aparece en la constancia secretarial obrante en el folio 1 del expediente del conflicto.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     La interpretación de las disposiciones relativas a la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela

 

6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[3]. Asimismo, que la competencia de la Sala Plena de la Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, se activa en aquellos casos en los que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común[4].

 

7. Para la Corte, las disposiciones relativas a la solución de conflictos de competencias deben ser interpretadas razonablemente, a la luz de la regulación de la acción de tutela. En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo, dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o cuando se constate que no se trata de un conflicto de competencia, sino que se advierta una discusión relativa a la interpretación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no es justificable que se remita el expediente de tutela al respectivo superior, dada la necesidad de garantizar la eficacia del amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales en tensión, sin que ello implique la modificación de la competencia de que trata el artículo 18 de Ley 27 de 1996. En estos casos se impone aplicar los principios de sumariedad y celeridad que rigen la acción de tutela con el fin de garantizar un acceso oportuno a la administración de justicia[5].

 

8. Para la Corte, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

 

2.     Reglas de competencia y reparto en materia de acción de tutela

 

9. La Corte Constitucional ha determinado que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[6]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

 

10. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[7].

 

11. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. Igualmente, la expresión se ha interpretado, en aplicación del principio pro homine, que hace referencia a la posibilidad con que cuenta la parte accionante para presentar la solicitud de amparo, en virtud del factor territorial, ante el juez, (i) con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o, (ii) con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de estas conductas. En estas dos posibilidades, se reitera, a elección de la parte accionante. Así las cosas, (i) los únicos conflictos de competencia en materia de acción de tutela son aquellos derivados de la inobservancia de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, (ii) las discrepancias en relación con la aplicación de las reglas de reparto contenidas en los decretos 1382 de 2000 y 1834 de 2015 no dan lugar a conflicto de competencia alguno.

 

3.     Caso concreto

 

12. Si bien, en virtud de lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, los jueces involucrados tienen un superior jerárquico común, que es la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, esta Corporación ha considerado que en casos como este se habilita su competencia para resolver un conflicto de competencias[8]. Esta interpretación, reiterada de la Corporación[9], persigue evitar que la demora en la decisión puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales invocados, y garantizar los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia.

 

13. Con fundamento en las consideraciones de esta providencia, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el presente asunto se aprecia, por una parte, que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición tuvo lugar en Bogotá, ciudad en la que tiene su asiento la entidad accionada y se omitió dar respuesta a la petición de que tratan los párrafos 1 y 2, y de otra, que los efectos de tal vulneración se presentan en el municipio de Sibundoy (Putumayo), lugar donde reside el tutelante.

 

14. Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el presente conflicto de competencias no se encuentra vinculada autoridad judicial alguna de la ciudad de Bogotá, para la Corte, el presente conflicto debe resolverse a favor de aquella que se encuentre inmersa dentro de alguno de los supuestos del factor territorial de competencia (supra párrafo 9), y a que se hizo referencia previamente.

 

15. En consecuencia, y como quiera que el lugar en el que se presentan los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante es el municipio de Sibundoy (Putumayo), por encontrarse allí su domicilio, en el sub judice se decidirá que es el Juzgado Promiscuo Municipal de esa entidad territorial el despacho judicial que debe asumir el conocimiento y trámite de la acción de tutela. Por consiguiente, la Sala dejará sin efectos el auto del 3 de mayo de 2017 proferido por dicha autoridad y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de mayo de 2017, que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por José Hernando Sosa Bucheli contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2962 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. 

 

Tercero.- PREVENIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 38 a 39, cuaderno principal.

[2] Folios 54 al 55, cuaderno principal.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[4] Autos 170 A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (resaltado fuera del texto).

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[7] Auto 170 de 2016.

[8] Ver, entre otros, los autos 13 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[9] Ibíd.