A450-17


Auto 450/17

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de jurisprudencia

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: ICC-2936

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario-Antioquia, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Andes-Antioquia.   

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., 30 de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

 

1. Que la señora Dora Eliana Castañeda Rivas interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía Seccional del municipio de Andes-Antioquia, pues consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición fueron vulnerados, ya que, aparentemente, la entidad accionada no respondió una solicitud en la que deprecó, entre otras cosas: (i) que se verifique el estado de una denuncia que instauró contra el padre de su hijo por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria; y (ii) que el trámite de dicho proceso judicial pudiere ser llevado por otro fiscal en el municipio de El Santuario-Antioquia, pues allí reside ella junto con su descendiente.  

 

2. Que el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario-Antioquia, mediante auto del 16 de febrero de 2017, consideró que carecía de competencia para conocer el amparo constitucional que formuló la señora Castañeda Rivas, pues, según lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[1], la competencia para tramitar en primera instancia dicha acción de tutela está a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por ser el superior funcional del Juez Penal del Circuito de Andes, a quien está adscrita la Fiscalía Seccional demandada.  

 

3. Que al reasignarse la acción de tutela, una magistrada de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en auto del 21 de febrero de 2017, se abstuvo de conocer el asunto luego de indicar que teniendo en cuenta, primero, lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del citado Decreto y, segundo, que “la Fiscalía Local de los Andes se encuentra delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Andes”,  el amparo debía repartirse entre  “los Juzgados con categoría de Circuito de dicha ciudad”.

 

 4. Que al repartirse nuevamente la tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Andes-Antioquia, mediante auto del 1º de marzo de 2017, también se abstuvo de conocer el asunto, pues argumentó que el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario-Antioquia no debió declarar su falta de competencia, toda vez que la acción de tutela se dirigió contra una autoridad pública del orden seccional o  departamental que no actuó cumpliendo funciones jurisdiccionales, y, por tanto, según el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[2], su reparto debió corresponder a un juez del circuito, tal y como efectivamente ocurrió. Razón por la cual, remitió el expediente al juzgado de origen, para que asumiera el conocimiento del amparo interpuesto.

 

5. Que el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario-Antioquia, en auto del 3 de abril de 2017, reiteró los argumentos expuestos en la providencia suscrita el 16 de febrero del mismo año, y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia objeto de estudio.

 

6. Que esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia en sede de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas en la colisión carecen de superior jerárquico común, o cuando el retardo en la resolución del presunto conflicto pueda perjudicar la efectividad de las garantías fundamentales o los principios de economía, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, con base en los cuales se debe desarrollar el trámite de la acción de amparo[3]

 

7. Que aunque el presunto conflicto de competencia se trabó entre el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, el Juzgado Penal del Circuito de Andes y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, y por consiguiente su resolución corresponde, en principio, a cualquiera de sus Salas Mixtas[4], si no se desata de forma inmediata la presente controversia, el retardo de la decisión comprometería la economía, la celeridad y la eficacia que deben guiar al trámite de tutela, así como la efectividad de los derechos fundamentales que invocó la señora Castañeda Rivas, más aun si se tiene en cuenta que la accionante acudió al amparo constitucional pretendiendo que se le ordene a la entidad demandada responder una petición en la que solicitó, entre otras cosas, verificar el estado de un proceso penal antes de que, supuestamente, se materialice la preclusión que la fiscalía solicitó.

 

8. Que los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 86 superior, son las únicas disposiciones normativas que determinan las reglas de competencia en materia de tutela[5], pues aunque según este último artículo la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez, la norma del citado decreto, por un lado, dispuso que el conocimiento de las tutelas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación corresponde a los jueces del circuito, y por otro, fijó la regla del factor de competencia territorial[6], al indicar que “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

9. Que el Decreto 1382 de 2000 solamente establece reglas de reparto, mas no de fijación de competencia[7]. Motivo por el cual, cuando un operador jurídico no asume el trámite de una acción de tutela justificando su decisión en las disposiciones contenidas en el citado Decreto: (i) desconoce que las reglas de reparto no son presupuesto para que el juez constitucional declare su incompetencia y se abstenga de emitir un fallo de tutela, pues sólo son lineamientos para la distribución de los procesos entre las diferentes autoridades judiciales o entre las salas de la corporación[8]; (ii) provoca una controversia que no genera, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencia; y (iii) no le imprime al mecanismo de amparo el trámite correspondiente según el Decreto 2591 de 1991, para proferir una sentencia sin dilación. 

 

10. Que tal y como se expuso en el Auto 124 de 2009[9], si dos jueces de tutela llegan a promover una controversia por la aplicación o interpretación de las reglas para el  reparto de la acción de tutela, el expediente se remitirá a aquel a quien se asignó en primer lugar para que el amparo sea decidido inmediatamente, sin que medien argumentos adicionales en torno a dichos parámetros.

 

Sin embargo, “lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”[10]. 

 

11. Que, en lineamiento con lo dicho, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario-Antioquia, luego de justificar la falta de competencia para conocer la tutela invocando el Decreto 1382 de 2000, no sólo desconoció que las reglas de reparto no son presupuesto para que el juez constitucional declare su incompetencia y se abstenga de emitir un fallo, sino que también provocó una controversia que no genera, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencia y, en ese sentido, no le imprimió al mecanismo de amparo el trámite correspondiente para proferir una sentencia sin dilación.

 

12. Que, incluso, esta Sala no advierte que la remisión de la demanda de tutela al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario-Antioquia obedezca a un desconocimiento abierto o a una manipulación grosera de los lineamientos plasmados en el Decreto 1382 de 2000, pues, prima facie, no existiría la necesidad de que el amparo sea conocido por el superior funcional del Juez al que esté adscrito el fiscal, ya que en el escrito de tutela la actora no reprochó una conducta que hubiere realizado esa autoridad en cumplimiento de su función jurisdiccional, e incluso su pretensión la dirigió para lograr una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud que presentó a la entidad, con el fin de materializar su derecho de petición.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia que dictó el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario-Antioquia el 16 de febrero de 2017, dentro del expediente ICC-2936.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario-Antioquia el expediente ICC-2936, para que de forma inmediata y sin dilación alguna tramite la acción de tutela interpuesta por la señora Dora Eliana Castañeda Rivas, y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, así como a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado Penal del Circuito de Andes-Antioquia.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

  

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

                                                  

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

  ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 



[1] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. “(…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o coporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. (…)”.     

[2] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. “(…) A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (…)”.     

[3] Cfr. Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto ver, entre otros, los siguientes Autos: 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; 048, M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 230 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; y 052 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[4] Artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[5] Lo cual quiere decir que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”. Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] En relación con el factor territorial de competencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el accionante tiene la facultad de interponer la acción de tutela, bien sea ante el juez con jurisdicción en el lugar donde acaeció la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeron sus efectos; y de llegarse a presentar la situación en la que dos jueces o más puedan ser competentes, en virtud de la competencia a prevención, conocerá el asunto aquel funcionario judicial que recibió primero la tutela, propendiendo por la celeridad e informalidad que caracterizan a esta acción.

[7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: Autos 1503 de 2013, 248 de 2014 y 052 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Cfr. Auto 069 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[9] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. // A través de este Auto se establecieron ciertas reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, como consecuencia de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación.

[10] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.