A451-17


Auto 451/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: ICC-2945

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (Nariño).

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

 

 

Bogotá, D.C., 30 (treinta) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones legales y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. El señor Christian Javier Abaonza Garcés promovió acción de tutela contra EMSSANAR E.S.S y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, los cuales presuntamente han sido vulnerados desde el momento que las entidades accionadas se negaron a la prestación integral de servicio de salud, para tratar el leucoma adherente y la neovascularización corneal que padece, así como al continuar cobrando las cuotas moderados, pese a encontrarse en una situación de incapacidad económica.[1] En consecuencia, a través de la acción de amparo, el actor solicitó que se ordene a la parte demandada, tanto la atención integral para superar su enfermedad, como la exoneración en el cobro de los copagos.[2]

 

1.2. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, quien, mediante providencia del 24 de abril de 2017 decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, ordenando al Instituto Departamental de Salud de Nariño y a EMSSANAR E.S.S. garantizar la prestación integral de los servicios médicos, exonerando además al accionante de las aplicación de las cuotas moderadoras.

 

1.3. Impugnada la referida decisión por la parte accionada, el expediente se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, la cual mediante Auto del 15 de mayo de 2015, decidió no resolver el recurso de apelación, al considerar que el presente asunto debía tramitarse por la Sala Penal del mismo Tribunal, por corresponder a la especialidad del juez de primera instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

1.4. Efectuado un nuevo reparto, la acción de tutela fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, quien mediante Auto del 31 de mayo de 2017, decidió no asumir el conocimiento del asunto, sosteniendo que, en virtud de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación del factor de competencia territorial o funcional. Al respecto, afirmó que al juez constitucional “no le es dable promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no tuvo en cuenta la especialidad, y siendo que en el caso no se está frente a alguna de las dos causales específicas para argumentar la falta de competencia para conocer del asunto, los argumentos expuestos por el H. Magistrado de la Sala Laboral de este Tribunal , obrando como juez constitucional, no son justificadores de su abstención”.[3] Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia.[4]

 

2. CONSIDERACIONES

 

2.1. Conforme lo ha sostenido esta Corporación[5], las normas que fijan los parámetros de competencia sobre la acción de tutela son, principalmente, el artículo 86 de la Constitución Política, el cual señala que la misma se puede interponer “ante los jueces, en todo momento y lugar”, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ” ( competencia territorial). Tal consideración es reglamentada por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, señalando que conocerán de este mecanismo además de los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza de los derechos fundamentales, aquellos con jurisdicción en el lugar donde se produjeran sus efectos.

 

2.2. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que todos los jueces de la República pertenecen, en un sentido funcional, a la jurisdicción constitucional. Motivo por el cual, sin importar la especialidad a la cual pertenecen, resultan guardianes del ordenamiento superior.[6] A partir de lo anterior, la Corte ha fijado como regla que cualquier juez “está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.[7]

 

2.3. De otro lado, en relación con la competencia para conocer la impugnación de los fallos de tutela, vale la pena señalar que, acorde con lo prescrito en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial que debe resolver el recurso de alzada es la superior jerárquica correspondiente. Bajo ese entendido, el único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción en el factor funcional o la especialidad. Dijo la Corte al respecto que, “[f]rente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”[8]. Razón por la cual, este Tribunal ha definido que la expresión superior jerárquico debe entenderse como aquel “juzgado o Corporación de Justicia inmediatamente superior sin atender la especialidad (penal, civil, laboral, familia) a la cual pertenezca. Lo anterior, en la medida en que el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, no hace alusión alguna al hecho de que la expresión “superior funcional” incluya el criterio de la especialidad”.[9]

 

2.4. Una actuación en sentido contrario, es decir, modificar la competencia en razón de la especialidad o la función de la autoridad judicial, además, conllevaría la afectación del principio de “perpetuatio jurisdictionis”, en razón a que una vez el juez constitucional avoca conocimiento de la acción de tutela, el desarrollo de la misma no puede ser alterado en ninguna instancia. En el Auto 129 de 2017, la Corte explicó con claridad que tal principio, “determina que la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurre se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, la cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales”.

 

2.5. Así las cosas, de conformidad con las reglas fijadas por esta Corporación y teniendo en cuenta que, por expreso mandato del artículo 86 Superior, todos los jueces de la República hacen parte de la jurisdicción constitucional sin importar la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan[10], el juez competente para conocer de la impugnación de una acción de amparo es el superior jerárquico del fallador de primera instancia sin atender al criterio de especialidad.

 

Con base en las reglas fijadas, esta Corte procede a resolver el presente conflicto invocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

 

3. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

 

3.1. La Corte Constitucional, actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, tiene la facultad para conocer de los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[11]. No obstante, excepcionalmente, esta Corporación también puede asumir el conocimiento de tales asuntos, aun cuando tengan tal superior, en aquellos casos en los que se presente una tardanza injustificada que pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales y, en esa misma medida, afectar el carácter célere y expedito que identifica a la acción de amparo.

 

En el presente caso, se plantea a la Corte un conflicto negativo de competencia entre la Sala Laboral y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. De conformidad con las reglas anteriormente fijadas, se tiene que la Sala Mixta de dicho Tribunal sería el competente para resolver el conflicto de competencia, toda vez que, conforme los establece el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, las controversias que se presentan entre autoridades de igual categoría y pertenecientes al mismo Distrito, deben ser resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de dicha Corporación.

 

Sin embargo, como quedó expresado con anterioridad, esta Corporación también puede asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que tengan un superior jerárquico común, en aquellos casos en los que se presente una tardanza injustificada que pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales. Por tal razón, la Corte Constitucional entra a resolver el conflicto que se plantea, en aplicación de los principios de eficacia y celeridad de la acción de tutela, evitando de esta manera que se continué dilatando la decisión de fondo, la cual lleva más de 4 meses en espera, superando ampliamente el límite de 10 días previsto en el artículo 86 de la Carta Política, y ocasionando, por lo tanto, un alto riesgo de afectación del derecho fundamental a la salud alegado por el accionante.

 

3.2. Definida la competencia de esta Corporación para resolver el conflicto de competencia, encuentra la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, consideró que no era competente para conocer la impugnación de la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al no ser el superior jerárquico. A juicio de ese Despacho, la naturaleza del funcionario judicial que asumió la competencia de primera instancia era penal y, en esa medida, quien tiene que conocer de la impugnación es la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

 

3.3. La Corte Constitucional encuentra injustificada la postura de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, pues las reglas jurisprudenciales fijadas en la materia dejan totalmente claro que tratándose de una autoridad judicial que funge como juez constitucional no cabe distinción alguna que determine la competencia en segunda instancia más allá de la jerarquía que ocupa.[12] Por lo tanto, la especialidad laboral, no penal del despacho, no puede constituirse en un argumento que desconozca la designación competencial establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, cualquiera de las Salas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resultan competentes para resolver la acción de tutela de la referencia.

 

3.4. Sin embargo, en la medida que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto es la primera autoridad que tuvo conocimiento del caso, la Corte remitirá el expediente ICC-2945 a dicho despacho judicial, para que de manera inmediata trámite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. En ese orden de ideas, se dejará sin valor ni efecto el auto proferido por la misma Sala el 15 de mayo de 2017, por medio de la cual se abstuvo de tramitar el recurso de impugnación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 15 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro del expediente ICC-2945, a través de la cual resolvió abstenerse de conocer la acción de tutela presentada por el señor Christian Javier Abaonza Garcés contra EMSSANAR E.S.S y el Instituto Departamental de Salud de Nariño

 

SEGUNDO.- REMITIR, el expediente ICC-2945 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para que asuma el conocimiento inmediato de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILLAN

Secretaria General (E)

Presidente

 

 

 

 



[1] Historia Clínica del señor Christian Javier Abaonza Garcés: Cuaderno 2, folio 12.

[2] Cuaderno 2, folios 1-4.

[3] Cuaderno 3, folio 6.

[4] Ibídem.

[5] Auto 198 de 2009.

[6] Auto 087 de 2001.

[7] Auto 124 de 2011.

[8] Auto 297 de 2016.

[9] Autos 133 de 2016, 529 de 2016, 558 de 2016, 141 de 2017 y 368 de 2017.

[10] Sentencia C-037 de 1996.

[11] Autos 243 de 2012, 004 de 2013 y 015 de 2013.

[12] Al respecto consultar: Auto-509 de 2016. M.P Alberto Rojas Ríos.