A452-17


Auto 452/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION-Libertad del actor de elegir la especialidad del juez de tutela competente

 

 

Referencia: ICC-2976

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo- Antioquia.

 

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).  

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Ante la oficina de reparto de Apartadó[1], la señora Daisurys Caicedo Mosquera instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV- de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna al no recibir la ayuda humanitaria por su condición de víctima de desplazamiento forzado, además de la situación económica por la que atraviesa su núcleo familiar compuesto por dos menores de edad[2].

 

2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, que mediante auto del 2 de mayo de 2017 declaró la falta de competencia al asumir que la actora residía en Turbo (art. 1º, Decreto Reglamentario 1382 de 2000[3]), por lo que ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de esta municipalidad para que asumiera el conocimiento del trámite[4].

 

3. Nuevamente repartido el asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, que por auto de 9 de mayo de 2017 decidió declarar a su vez la falta de competencia con base en que “el actor decidió voluntariamente presentarla ante ese Juzgado (Apartadó)”[5]. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. Incluso en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de no continuar dilatando el trámite de la acción de tutela, en virtud de los principios de celeridad y eficacia, así como del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia[7].

 

5. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, reglamentado a su vez por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[8], solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal afectación –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

Esta Corporación ha manifestado que todos los jueces de tutela conforman la Jurisdicción Constitucional. En el Auto 146 de 2009 la Sala Plena estableció que a pesar de que el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

6. También ha de tenerse en cuenta que esta Corporación en Auto 007 de 2016 dispuso que al tratarse de una persona desplazada por la violencia se impone un mandato de celeridad y eficiencia en el acceso a la administración de justicia, razón suficiente para que sea el juzgado de origen (primero que conozca), quien deba darle trámite a la solicitud de tutela, bajo el concepto de competencia a prevención.

 

7. En el presente caso, se observa que la señora Caicedo Mosquera, en su condición de víctima de desplazamiento forzado, a pesar de haber formulado la presente acción de tutela contra la UARIV de Bogotá, expuso en varias ocasiones que acudió ante dicha Unidad con sede en Apartadó a reclamar la ayuda humanitaria, siendo en consecuencia dicha municipalidad el lugar donde se causó la vulneración.

 

En esa medida, la Corte considera que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó desconoció las reglas que definen la competencia territorial al haber enviado el expediente al Juzgado de reparto de Turbo. En efecto, es de resaltar que el amparo fue presentado contra la UARIV a nivel nacional pero fue la territorial Apartadó la que no reconoció la ayuda humanitaria, por lo que es en dicha municipalidad donde puede presentarse la tutela, como en efecto acaeció, máxime tratándose de un desplazado por la violencia, en aplicación de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

8. Por lo anterior, este Tribunal tendrá en cuenta la decisión adoptada por el accionante de que este asunto se tramite por los jueces del circuito de Apartadó, como se evidencia en la tutela que se radicó ante dichos despachos. Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

9. En ese sentido, la Sala Plena resolverá que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, por lo que ordenará la remisión del asunto a ese despacho judicial.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 2 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, dentro del expediente ICC-2976.

 

SEGUNDO: REMITIR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el expediente ICC-2976, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Daisurys Caicedo Mosquera contra la Unidad Administrativa para la Atención Integral de las Víctimas-UARIV.

 

TERCERO: PREVENIR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

  CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] De la acción presentada se extrae que la accionante, desplazada por la violencia, ha estado reclamando ante la Unidad de Víctimas de Apartadó el reconocimiento de la ayuda humanitaria. No obstante, termina mencionando como lugar de notificación el municipio de Turbo, Antioquia. 

[2] Cuaderno principal, folio 1.

[3] “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

[4] Cuaderno principal, folio 7.

[5] Cuaderno principal, folio 9.

[6] Cuaderno principal, folio 10.

[7] Cfr. A004 de 2013, A003 de 2015 y A009 de 2017.