A454-17


Auto 454/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió la violación o amenaza o donde se produjeron sus efectos

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 
Referencia: ICC-2983

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Villavicencio, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.-Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1] o, cuando se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.) [2].

 

2.-Ingrid Paola Cárdenas Garzón instauró “acción de cumplimiento” contra la Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquia Llanos, Villavivienda (Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio), la Gobernación del Meta, la Alcaldía Municipal de Villavicencio, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) al considerar que cumple los supuestos establecidos en la Sentencia T-088 de 2011 para ser beneficiaria del subsidio de Fonvivenda para adquirir una vivienda en el Proyecto Ciudadela San Antonio II, sin la necesidad de participar en una nueva convocatoria para tal fin. Lo anterior porque se encuentra censada y caracterizada en relación con la invasión “La Victoria”, es víctima de desplazamiento y madre cabeza de familia.

 

3.-El asunto se repartió al Juzgado 3º de Familia del Circuito de Villavicencio. La Secretaría del juzgado lo radicó como acción de tutela y el titular del despacho, a través de Auto del 28 de febrero de 2017, señaló que, en vista de que la actora reclama el cumplimiento de la Sentencia T-088 de 2011, la solicitud debe someterse al trámite de incidente de desacato. Por lo anterior, resolvió remitir el expediente a la autoridad judicial de primera instancia, esto es, al Juzgado 4 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, para lo de su competencia.

 

4.-No obstante lo señalado en el mencionado proveído, la Secretaría del Juzgado 3º de Familia del Circuito de Villavicencio remitió el expediente a la Oficina de Reparto con sede en la ciudad de Bogotá. Así, realizada nuevamente la asignación, el asunto correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.

 

En un principio, dicho despacho a través de providencia del 13 de marzo de 2017, decidió admitir “la acción de tutela” correr traslado a las partes y vincular a ciertas entidades. Sin embargo, posteriormente, al advertir que la orden del juez de origen consistía en remitir el caso al Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, por medio de Auto del 24 de marzo del año en curso, dispuso su envió a esa autoridad judicial.

 

5.-Por su parte, el Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, sostuvo que, a diferencia de lo afirmado por el Juez 3º de Familia del Circuito de la misma ciudad, en este caso no se aplica lo resuelto en la sentencia T-088 de 2011, pues el efecto inter-comunis allí establecido cobija a aquellas personas  que no hayan acudido directamente a la acción de tutela y a quienes son beneficiarios del proyecto de vivienda Ciudadela San Antonio II, presupuestos que, a su juicio, no se acreditan en el asunto bajo estudio. Por tal motivo, a través de Auto del 21 de abril de 2017, dispuso la devolución del expediente a este último despacho, advirtiendo que, de no ser aceptados los argumentos expuestos, se proponía un conflicto de competencia.

 

6.-Una vez recibió nuevamente el expediente, el Juzgado 3º de Familia del Circuito de Villavicencio, a través de Auto del 5 de mayo de 2017, resolvió remitirlo a esta Corte, bajo el argumento de que, si bien en el presente caso no se cumplen la totalidad de los requisitos establecidos en la sentencia T-088 de 2011, lo cierto es que el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, había conocido previamente de distintas acciones de tutela presentadas por situaciones fácticas similares a las planteadas en esta oportunidad, por lo que, en aplicación del artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1834 de 2015[3], debió asumir conocimiento del asunto.

 

7.-El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[4], señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[5], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[6].

 

8.-El Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[7].

 

Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Corte en múltiples providencias, a saber: los autos 124 de 2009, 281 de 2012, 225 de 2015, 007 de 2016, 004 de 2017 y 128 del mismo año, entre muchos otros, afirmando que los únicos conflictos de competencia que surgen sobre la materia, son aquellos que se derivan de la indebida aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

9.-Por un lado, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que es al juez de primera instancia a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y darle trámite al incidente de desacato[8]. Sin embargo, la Corte ha considerado que, tratándose de sus propios fallos, frente a situaciones límite, puede reasumir la competencia para llevar a cabo directamente dichos trámites[9].

 

10.-Por otro lado, si bien por regla general los efectos de un fallo de tutela solo son vinculantes para las partes del proceso (inter-partes) también se ha reconocido que en aquellos eventos en los que se advierta que la vulneración de derechos fundamentales se extiende a un grupo de personas que, a pesar de no haber presentado una solicitud de amparo, se encuentra en una situación similar a la estudiada por el juez constitucional, existe la posibilidad de que, conforme al principio de igualdad, lo ordenado se aplique también a quienes se encuentren en igual escenario fáctico que los actores (inter-comunis)[10].

 

Bajo ese orden, el hecho de que una sentencia otorgue efectos inter-comunis a la decisión, permite que un tercero que no fue vinculado como parte dentro del respectivo trámite de tutela y se encuentre en una misma situación fáctica a la estudiada, pueda solicitar el cumplimiento de lo resuelto.

 

11.-Teniendo en consideración lo expuesto y conforme los Autos 158 y 159 de 2017, al estudiar situaciones fácticas similares al asunto bajo análisis, la Corte concluye que en este caso no existe un conflicto de competencia, toda vez que: en primer lugar, la intención del Juzgado 3º de Familia del Circuito de Villavicencio era remitir el expediente al juez de primera instancia dentro del trámite de tutela correspondiente a la Sentencia T-088 de 2011; por un error, este fue enviado a una autoridad judicial distinta, la que, al percatarse de la equivocación, corrigió lo sucedido. Así, una vez recibido el asunto por parte del Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio este decidió apartarse del conocimiento de lo solicitado, bajo el argumento según el cual no se cumplen los supuestos para la aplicación de la precitada providencia.

 

Como se observa, en este caso, se advierte es una diferencia entre la interpretación que cada despacho realizó del escrito presentado por la demandante. Al respecto, se considera que el propósito de dicha solicitud era verificar el cumplimiento de lo resuelto en la Sentencia T-088 de 2011. Por tanto, a juicio de la Corte, la petición debe recibir el tratamiento de una solicitud de cumplimiento y, bajo ese orden, atendiendo a los principios de efectividad, eficiencia, celeridad y prontitud de la acción de tutela, el expediente será enviado al juez de primera instancia, competente para resolverla, tal como se dispuso en los Autos 158 y 159 de 2017, antes mencionados.

 

12.-En virtud de lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto de la solicitud presentada.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de abril de 2017, proferido por el Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio dentro del expediente ICC-2983.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio el expediente ICC-2983, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la solicitud de cumplimiento presentada por Ingrid Paola Cárdenas Garzón contra la Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquia Llanos, Villavivienda (Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio), la Gobernación del Meta, la Alcaldía Municipal de Villavicencio, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social).

 

TERCERO.- SOLICITAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado 3º de Familia del Circuito de Villavicencio y al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

                                                ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2] Al respecto ver Autos 074, 124, 132 de 2016 y Auto 052 de 2017, entre otros.

[3]Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.”

[4]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[5] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[6] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[7] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[8] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto 149 A de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 338, 066A, 037 de 2010; 306, 258, 223, 183, 070, 028 de 2009; 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 entre otros.

[9] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto 149 A de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 338, 066A, 037 de 2010; 306, 258, 223, 183, 070, 028 de 2009; 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 entre otros.

[10] Al respecto, ver sentencias T-096 de 2010 y 149 de 2016.