Auto 455/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió la violación o amenaza o donde se produjeron sus efectos
Referencia: expediente ICC-2985
Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia).
Magistrado Sustanciador (e.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Mariela de la Luz Osorno de Zapata, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en el municipio de Apartadó, lugar de su domicilio[2], contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición al no responder de fondo la solicitud respecto al reconocimiento como víctima para recibir la indemnización por desplazamiento forzado del cual fue objeto.
2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, que por auto del 18 de mayo de 2017 declaró la falta de competencia para conocer del asunto invocando el factor territorial, al considerar que el tramite debió surtirse ante las autoridades judiciales del lugar donde ocurrió la amenaza o violación que motivó la interposición de la tutela, es decir, en el municipio de Turbo. Ello con fundamento en el artículo 37[3] del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el artículo 1.º[4] del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. Por lo tanto, remitió el expediente a los Juzgados del Circuito de Turbo.
3. El reparto de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de esa localidad, que mediante providencia del 23 de mayo de 2017, decidió no conocer de fondo el asunto en razón a que “considera el despacho (…) que la competencia para continuar con el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, es el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Apartadó -Antioquia- toda vez que el actor decidió voluntariamente presentarla ante ese juzgado”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o cuando existiendo se pretenda asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales, para así garantizar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia del derecho sustancial y acceso oportuno a la administración de justicia.[5]
2. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal afectación –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.
Esta Corporación ha manifestado que todos los jueces de tutela conforman la Jurisdicción Constitucional. En el Auto 146 de 2009 la Sala Plena estableció que a pesar de que el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Además ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Auto 007 de 2016 en el cual se determinó que al tratarse de personas desplazadas por la violencia se impone un mandato de celeridad y eficiencia en el acceso a la administración de justicia, razón suficiente para que sea el juzgado de origen quien deba darle trámite a la solicitud de tutela bajo el concepto de competencia a prevención.
3. De esta manera, el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces, a prevención, para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual implica que puede elegir entre el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración, que no necesariamente coincide con su domicilio, y aquel en el cual tiene efecto la trasgresión de sus derechos.
4. Revisada la solicitud de amparo se advierte que el municipio de Apartadó, además de ser el lugar de domicilio de la demandante, corresponde a la municipalidad en la que se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales y al escogido por la actora para interponer la presente acción[6], a pesar de manifestar que puede recibir las notificaciones respectivas en el municipio de Turbo.[7]
5. Así las cosas, la Corte considera que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó desconoció las reglas que definen la competencia territorial. En efecto, es de resaltar que toda persona puede acudir ante los jueces, a prevención, para la protección de derechos sus fundamentales. Por tanto, puede elegir en relación con el lugar de presentación de la tutela (i) donde ocurrió la amenaza o vulneración, o (ii) en el sitio en el que se extienden los efectos de aquella violación[8].
6. Por lo anterior, este Tribunal tendrá en cuenta la decisión adoptada por el accionante de que su asunto se tramite por los jueces del circuito de Apartadó como se evidencia en la tutela que radicó ante estos. Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
7. Bajo este criterio, la Sala Plena decidirá que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, “a prevención “es el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, de Apartadó, por lo que ordenará la remisión del asunto a dicho despacho judicial.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del dieciocho (18) de mayo de 2017 adoptada por Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, de Apartadó (Antioquia) mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por la señora Mariela de la Luz Osorno de Zapata.
Segundo: REMITIR el expediente ICC 2985 al r Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, de Apartadó (Antioquia), para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento del asunto de la referencia.
Tercero: PREVENIR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, de Apartadó (Antioquia) para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia). y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Presidente
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CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO Magistrado |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
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ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
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IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.) |
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado
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DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
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ROCÍO LOAIZA MILIÁN Secretaria General (e.) |
[1] El 9 de febrero de 2017.
[2] Del folio 1 del cuaderno núm 1, se advierte que la accionante tiene como su residencia el municipio de Apartadó, no obstante al finalizar el escrito de tutela señala que puede recibir notificaciones en Turbo.
[3] Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
[4] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.
[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A170A de 2003, A243 de 2012, A004 de 2013, A033 de 2014, A002 de 2015, A365 de 2016 y A009 de 2017.
[6] En el folio 1 del cuaderno núm 1, se advierte que la accionante tiene como su domicilio y residencia el municipio de Apartadó.
[7] En el folio 2 del cuaderno núm. 1, se advierte que la señora Mariela de la Luz Osorno de Zapata recibirá las notificaciones en la calle 103 - c5 -115, barrio Baltazar, Turbo – Antioquia.
[8] Auto A117 de 2016.