A456-17


Auto 456/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

FACTOR TERRITORIAL EN ACCION DE TUTELA-Posibilidades para determinar la competencia

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2986

 

Conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, Norte de Santander.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES  

 

1. El 5 de mayo de 2017 el señor Humberto Mateus Robles interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta, Norte de Santander por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, al no recibir respuesta acerca de la solicitud que presentó con el fin de esclarecer el origen y el motivo de los comparendos que sin razón tiene a su nombre en esa ciudad. Manifestó el actor que los mismos pueden ser producto de una suplantación.[1]

 

2. En primera medida, la acción le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., despacho que mediante auto del 5 de mayo de 2017, resolvió no asumir conocimiento considerando que “los hechos que motivaron la acción de tutela promovida por el accionante Humberto Mateus Robles contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta, no sucedieron en esta ciudad, tal y como lo indica el peticionario en su escrito de amparo, por lo tanto, la competencia para conocer del asunto no radica en este despacho, perteneciendo a los señores Jueces Penales Municipales de Cúcuta, Norte de Santander, lugar donde ocurrieron los hechos”.[2] Dicho despacho judicial, ordenó el envío del expediente de tutela a la oficina judicial de reparto de los Juzgados Penales Municipales de Cúcuta, Norte de Santander, considerando que es allí el lugar donde ocurrieron los hechos.

 

3. Realizado el nuevo reparto, el caso le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, Norte de Santander, despacho que mediante auto del 17 de mayo de 2017 resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la acción de tutela, argumentando que la ciudad de Bogotá D.C. es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y decidió remitir el expediente a esta Corporación.[3] 

 

4. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[4] en principio a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional, de manera residual y como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[5] y en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de no continuar dilatando el trámite de la demanda de tutela.[6] Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia.

 

5. Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, es necesario tener en cuenta lo siguiente: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”.[7] 

 

6. Asimismo, ha indicado que, en armonía con los artículos 86 de Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de amparo que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

7. De igual forma, en el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación manifestó que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca el tipo de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.[8]

 

En otras palabras, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 presenta dos circunstancias que hacen posible que dos jueces sean competentes para conocer de un mismo asunto, estas son: (i) por el lugar donde se vulneran o amenazan los derechos del accionante, o (ii) por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación, razón por la que el actor puede escoger el lugar donde desea que sea tramitada su solicitud de amparo. Por tanto, el juez de tutela debe garantizar dicha elección, “a prevención”, con el fin de proteger los derechos fundamentales del peticionario.

 

8. Ahora bien, en la acción de Humberto Mateus Robles, en la cual se discute la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, ha de tenerse en cuenta que el lugar donde se estaría generando su lesión es la ciudad de Bogotá D.C., sitio de notificación aportado por el actor en el escrito de tutela, dándose aplicación al primero de los supuestos planteados en la normatividad vigente. Sumado a que la parte accionante optó por dicha ciudad para instaurar la acción de tutela. Se reitera, que el actor puede elegir (“a prevención”), ante qué juez presenta su solicitud, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos.

 

9. La Sala advierte que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. tomó las reglas de competencia contenidas en el Decreto 2591 de 1991 para declararse incompetente y no efectuar un pronunciamiento de fondo, a pesar de que dichas normas atribuían competencia a prevención para conocer del asunto. Dicha declaratoria de incompetencia contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad.

 

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto del 5 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. dentro del trámite de acción de tutela formulada por Humberto Mateus Robles contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta, Norte de Santander y se remitirá el expediente ICC-2986 al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

II. DECISIÓN

 

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención.

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Dejar sin efectoS  el auto del cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. dentro del trámite de acción de tutela formulada por Humberto Mateus Robles contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta, Norte de Santander.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2986 al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, Norte de Santander.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

           CARLOS BERNAL PULIDO                     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO                      GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                          Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO              CRISTINA PARDO SCHLESINGER              

               Magistrado (e)                                                               Magistrada

 

 

 

    ALBERTO ROJAS RÍOS                                     DIANA FAJARDO RIVERA

                 Magistrado                                                                  Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Aduce el actor que se dirigió a la Secretaría de Movilidad a renovar la licencia de conducción, petición que le fue rechazada por tener los comparendos Nos 004507 del 15-11-2009 por valor de $497.000 y 001430 del 13-11-2009 por $994.000 de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. Presentó derecho de petición con el fin de indagar el motivo de dichos comparendos, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de los mismos.

 

[2] Auto del 5 de mayo de 2017 suscrito por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. Visto en el folio 14 del cuaderno principal.

[3] El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, Norte de Santander ordenó remitir el expediente en cuestión a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia conforme al artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Auto 002 de 2015 MP María Victoria Calle Correa, “(…) Bajo este contexto, y analizada la situación planteada considera la Sala Plena que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. debió avocar conocimiento de la acción de tutela y resolver la misma en primera instancia, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que establecen, que la acción de tutela será conocida por los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza del derecho que motivó la presentación de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[5] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[6] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-143 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[7] Corte Constitucional, Auto 143 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[8] Corte Constitucional, Auto 146 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger).