A457-17


Auto 457/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió la violación o amenaza o donde se produjeron sus efectos

 

 

Referencia: ICC-2918

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de San Juan de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el marco de la acción de tutela presentada por Víctor Hugo Suarez Ojeda contra el Parqueadero Valle de Atriz.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que si bien se advierte que la solución del presente asunto, por tratarse de un conflicto entre autoridades de la jurisdicción ordinaria y del mismo distrito –San Juan de Pasto- pero de distinta especialidad -penal para adolescentes y laboral-,[1] le correspondería a una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior respectivo de conformidad con el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, [2] en virtud del efectivo acceso a la administración de justicia  y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, a esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, le corresponde decidir cuál autoridad debe conocer de la acción de amparo o de la impugnación, según el caso.[3]

 

2. Que el señor Víctor Hugo Suárez Ojeda instauró acción de tutela contra el Parqueadero Valle de Atriz,[4] argumentado que la negativa del propietario de permitirle retirar su vehículo automotor, inmovilizado por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso.

 

3. Que inicialmente el asunto se asignó al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de San Juan de Pasto quien, mediante auto del 21 de marzo de 2017,[5] resolvió devolver el expediente a la oficina de apoyo judicial con el fin de que fuese repartido a los jueces con categoría del circuito de la misma ciudad, puesto que, con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000- inciso 1º del numeral 1º-,[6] es a dichas autoridades judiciales a quienes les corresponde el conocimiento de una acción que “(…) lleva implícita, [como en el presente caso], la responsabilidad (…) de la Fiscalía (…) [y que, por lo tanto], hace necesaria su vinculación [de oficio] a la litis (…).”

 

4. Que, reasignado el caso, mediante auto del 23 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan de Pasto planteó un conflicto negativo de competencias y envió el expediente a este Tribunal. Argumentó que al Juzgado Segundo Penal referido no le era dable declararse incompetente para resolver el caso, como quiera que la vinculación procesal al trámite de tutela ocurre siempre en un momento posterior a la gestión administrativa del reparto reglado por el Decreto 1382 de 2000.

 

5. Que, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[7] establece que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[8] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental (competencia territorial). Asimismo, precisa que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación su conocimiento se atribuye a los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencia[9].

 

6. Que, en consonancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que el Decreto 1382 de 2000[10] establece exclusivamente reglas de reparto de la acción de tutela, y no de fijación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial, siempre que se atiendan los factores que fueron descritos previamente. De allí que las disposiciones que contiene el mencionado decreto no sean presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[11] o para declarar la nulidad de lo actuado[12], pues se trata sólo de pautas de reparto que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las demandas entre los diferentes despachos judiciales.

 

7. Que, siguiendo lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente”, razón por la que de ser promovido por esta causa, el expediente debe ser remitido a quien primero fue repartido, a fin de que se tramite inmediatamente la acción de amparo o se decida la impugnación.[13] Sin embargo, lo dicho no impide que de observarse una distribución caprichosa por la oficina de apoyo judicial, quien deba resolver el conflicto suscitado aplique las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

 

8. Que, además, esta Corte ha sostenido que “los jueces de tutela, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, carecen de la atribución para determinar contra quién o quiénes ha debido impetrarse el amparo y con fundamento en ello declararse incompetentes para conocer de la acción, pues el expediente debe repartirse y tramitarse por quién aparezca como demandado y no a partir del análisis de fondo de los hechos que se invocan. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, cuando ello es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia”.[14]

 

9. Que, visto lo anterior y considerando que la discusión suscitada por ambos despachos judiciales está amparada únicamente en las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, y que el primer juez a quien se le repartió la acción, al determinar en forma a priori quien debía ser el demandado, asumió atribuciones que no le correspondían, esta Sala advierte que en el presente caso no existe ni siquiera un conflicto real de competencias y que el conocimiento de la acción de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial a quien primero fue repartida, esto es, al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de San Juan de Pasto para que, de forma inmediata, tramite y resuelva la acción de tutela presentada por el señor Víctor Hugo Suarez Ojeda contra el Parqueadero Valle de Atriz.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de San Juan de Pasto, dentro del expediente ICC-2918.

 

SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente ICC-2918 al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de San Juan de Pasto, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Hugo Suarez Ojeda contra el Parqueadero Valle de Atriz.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada a las partes y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan de Pasto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

        

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

        

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

  ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 



[1] Ley 270 de 1996 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA”. “ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: // 1. Corte Suprema de Justicia.// 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.// 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;// b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:// 1. Consejo de Estado// 2. Tribunales Administrativos// 3. Juzgados Administrativos (…)” (negrita fuera de texto)

 

 

[2] “ARTÍCULO 18 de la Ley 260 de 1996. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.// Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Destacado no original)

[3] De acuerdo con el Auto 034 de 2011 de esta Corporación (M.P. María Victoria Calle): La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”.

[4] Folios 3 al 10 del cuaderno principal.

[5] Folio 19 a 20 del cuaderno principal.

[6] “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: // 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal (…)” (Negrita fuera de texto)

[7]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[8] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[9] En diversos pronunciamientos esta Colegiatura ha definido, en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, que, en principio, “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008, 079 de 2010, 087 de 2011, entre otros); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger Auto 025 de 1997, 095 de 2006, 125 de 2009, 227 de 2009, 188 de 2011, entre otros ) ”y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007, 227 de 2009, 079 de 2010, entre otros).

[10] Mediante sentencia del 18 de junio de 2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de declarar la nulidad del Decreto 1382 de 2000.

[11] Auto 069 de 2012, entre otros.

[12] Auto 087 de 2012, entre otros.

[13] La regla decantada por el Auto 124 de 2009 es explícitamente como sigue: Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”

[14] Auto 142 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.