A458-17


Auto 458/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial y el funcional

 

 

Referencia: Expediente ICC-2954

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta      

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, DC., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que, la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcionalmente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posean una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2.- Que la señora Paola Margarita Ortiz, en representación de su hija Ana Elena Durán Ortiz, interpuso acción de tutela contra la Notaria Quinta del Círculo de Cúcuta, por considerar que, en un trámite de liquidación sucesoral, se desconoció el derecho al debido proceso de su hija.

 

3.- Que, en un primer momento, el conocimiento del recurso de amparo correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el cual, en proveído del 21 de abril de 2017, se declaró incompetente para resolver la demanda, alegando el factor territorial de competencia previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y dispuso la remisión del expediente a los jueces de Cúcuta. Al respecto, señaló que la presunta vulneración se produce en esta ciudad, por ser el lugar donde tiene domicilio la entidad demandada.

 

4.- Que, efectuado nuevamente el reparto y asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, a través de auto del cuatro de mayo de 2017, éste decidió no avocar el conocimiento del presente proceso y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Lo anterior, en atención a que si bien la entidad accionada tiene su sede en Cúcuta, la accionante y su representante residen en la ciudad de Barranquilla y fue en ese lugar donde la actora decidió presentar la acción. En ese sentido, señaló que, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente es el del lugar en el que ocurra la violación o donde se produzcan sus efectos, y, entre estos dos lugares, se debe respetar la elección de la actora.

 

5.- Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que los únicos factores que determinan la competencia en materia de amparo constitucional son: (i) el territorial, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención[3], los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y, (ii) el funcional, por virtud del cual las actuaciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas a los jueces del circuito del lugar.

 

En este orden de ideas, el domicilio, por sí mismo, no constituye un factor que determine la competencia, más allá de su relevancia en la definición del factor territorial, en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera o amenaza un derecho, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de su violación.

 

6.- Que, en relación con el asunto bajo examen, la Corte observa que se plantea una situación referente a la aplicación del factor territorial descrito en el numeral anterior, en la medida que el juez competente dependerá del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos que originaron el recurso de amparo o donde se extendieran sus efectos.

 

7.- Que, al respecto, se tiene que la accionante, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Barranquilla[4], demanda la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima vulnerado con las actuaciones surtidas por la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, dentro de un trámite de liquidación sucesoral. Conforme a lo anterior, al tratarse de un caso vinculado a la afectación del derecho fundamental al debido proceso, la competencia por el factor territorial puede determinarse, por un parte, por el lugar en donde se presentó su supuesta transgresión, el cual corresponde al municipio en donde se surte el trámite notarial (Cúcuta), y por la otra, por el sitio en donde se despliegan sus efectos, esto es, el lugar de residencia de la actora, en tanto es ahí en donde se materializan las consecuencias de dicho trámite (Barranquilla).

 

En este contexto, es preciso advertir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, si bien tiene razón en señalar que los jueces de Cúcuta son competentes para conocer de fondo sobre la cuestión, en tanto el tramite notarial se realizó en dicha ciudad, no debió haberse declarado incompetente en esta oportunidad, pues se observa que dicha autoridad judicial también está habilitada para pronunciarse de fondo sobre este asunto, en la medida en que los efectos de la presunta afectación al debido proceso se presentan en la ciudad de Barranquilla, donde tiene domicilio la accionante y en la que, además, su representante decidió presentar el amparo.

 

8.- Que, en definitiva, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 21 de abril de 2017, proferido por Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, y se ordenará remitir el expediente a esta misma autoridad judicial para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante el cual remitió el expediente de la referencia a los juzgados de Cúcuta y decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la ciudadana Paola Margarita Ortiz en representación de su hija Ana Elena Durán Ortiz.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2954 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla para que, de forma inmediata, tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el ordinal anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN 
Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y 039 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y 126 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[3] El término a prevención contenido en el citado artículo 37 se refiere a la posibilidad que tiene el actor de presentar la acción de  tutela en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración o, donde se producen sus efectos.

[4] Como se puede observar en los folios 1 y 9, la señora Paola Margarita Ortiz, madre de la menor, Ana Elena Durán Ortiz, en cuyo nombre se interpone la acción de amparo, tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla.