A459-17


Auto 459/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: Expediente ICC-2971

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Manizales (Caldas), Sala Penal y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (Caldas).

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Mauricio Andrés Orozco García, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Defensa Civil Colombiana y Salud Total EPS. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, como consecuencia de haber sido declarado insubsistente del cargo de Auxiliar de Apoyo de Seguridad y Defensa Grado 35, cargo en el cual había sido nombrado en provisionalidad mediante Resolución No. 0508 del 22 de julio de 2013. Señaló que al momento de su desvinculación, efectuada por medio de la Resolución No. 096 del 3 de febrero de 2017, la entidad estatal no tuvo en cuenta su estado de salud, aun cuando había informado encontrarse en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez de Caldas.

 

2.                 El tutelante presentó la acción ante la Oficina Judicial de Manizales (Caldas), lugar de su residencia.

 

3.                 Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Superior de Manizales (Caldas), Sala Penal, que, mediante auto del 5 de mayo de 2017, ordenó remitirla a los juzgados con categoría de circuito de Manizales (Caldas) -reparto. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que, “al formularse señalamientos en contra de la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, institución que a la luz del Decreto 1070 de 2015 se erige como un establecimiento público, la competencia para adelantar el presente trámite radica en cabeza de los Jueces con categoría de Circuito, por cuanto a la luz de lo delimitado en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, los entes de tal [naturaleza] pertenecen al sector descentralizado y cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, por lo que es viable acudir a lo normado en el artículo 1, numeral 1, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000” [1].

 

4.                 Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (Caldas) que, en auto del 8 de mayo del 2017, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Consideró que, “no es procedente avocar el conocimiento de la presente acción constitucional, en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ha desconocido de manera clara los precedentes de la Corte Constitucional respecto de las reglas del reparto y la competencia que ha reiterado una y otra vez en sus providencias que las únicas reglas de competencia en la materia son las dispuestas por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991”[2].

 

5.                 El expediente de la referencia fue remitido al despacho del suscrito Magistrado ponente mediante oficio del 25 de agosto del 2017, tal y como aparece en la constancia secretarial obrante en el folio 12 del expediente del conflicto de competencia.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     La interpretación de las disposiciones relativas a la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela

 

6.                 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[3]. Asimismo, que la competencia de la Sala Plena de la Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, se activa en aquellos casos en los que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común[4].

 

7.                 Para la Corte, las disposiciones relativas a la solución de conflictos de competencias deben ser interpretadas razonablemente, a la luz de la regulación de la acción de tutela. En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo, dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o cuando se constate que no se trata de un conflicto de competencia, sino que se advierta una discusión relativa a la interpretación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no es justificable que se remita el expediente de tutela al respectivo superior, dada la necesidad de garantizar la eficacia del amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales en tensión, sin que ello implique la modificación de la competencia de que trata el artículo 18 de Ley 270 de 1996. En estos casos se impone aplicar los principios de sumariedad y celeridad que rigen la acción de tutela con el fin de garantizar un acceso oportuno a la administración de justicia[5].

 

8.                 Para la Corte, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

 

2.     Reglas de competencia y reparto en materia de acción de tutela

 

9.                 La Corte Constitucional ha determinado que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[6]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

 

10.            Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[7].

 

11.            Ahora bien, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el presente asunto se observa, de forma preliminar, que existían dos autoridades competentes para conocer del proceso de la referencia, en el momento de su presentación: por un lado, la del lugar en el que presuntamente ocurrió la vulneración de las garantías alegadas, esto es, la ciudad de Bogotá, sede de la Dirección General de la Defensa Civil Colombiana, dependencia que expidió el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio el tutelante[8]. Por el otro, la del lugar donde se surten los efectos de dicha vulneración, esto es, en la ciudad de Manizales, entidad territorial en la que el tutelante desempeñaba sus funciones como Auxiliar de Apoyo de Seguridad y Defensa de la Seccional Caldas de la Defensa Civil Colombiana[9]. Así las cosas, en el primer supuesto, los jueces o tribunales del circuito de la ciudad de Bogotá serían los competentes para conocer de la acción, y en el segundo, el conocimiento de la tutela estaría a cargo de los jueces o tribunales del circuito de la ciudad de Manizales.

 

12.            De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. Igualmente, la expresión se ha interpretado, en aplicación del principio pro homine, que hace referencia a la posibilidad con que cuenta la parte accionante para presentar la solicitud de amparo, en virtud del factor territorial, ante el juez, (i) con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o, (ii) con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de estas conductas. En estas dos posibilidades, se reitera, a elección de la parte accionante. Así las cosas, (i) los únicos conflictos de competencia en materia de acción de tutela son aquellos derivados de la inobservancia de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, (ii) las discrepancias en relación con la aplicación de las reglas de reparto contenidas en los decretos 1382 de 2000 y 1834 de 2015 no dan lugar a conflicto de competencia alguno.

 

3.     Caso concreto

 

13.            Si bien, en virtud de lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, los jueces involucrados tienen un superior jerárquico común, que es la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), esta Corporación ha considerado que en casos como este se habilita su competencia para resolver un conflicto de competencias[10]. Esta interpretación, reiterada de la Corporación[11], persigue evitar que la demora en la decisión puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales invocados, y garantizar los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia.

 

14.            En primer término se evidencia que en el caso objeto de análisis el Tribunal Superior de Manizales (Caldas), Sala Penal, se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela que formuló el señor Mauricio Andrés Orozco García, por considerar que su distribución había sido equivocada, como consecuencia de la indebida aplicación que hiciere la Oficina de Apoyo Judicial de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

 

15.            Para la Corte, la actuación del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) es irregular. La jurisprudencia constitucional ha establecido, de manera reiterada, que las discrepancias suscitadas entre autoridades judiciales, con fundamento en las reglas de reparto que se contienen en el Decreto 1382 de 2000, no son motivo válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para dar trámite a una tutela y, por tanto, no da lugar a la existencia de conflicto de competencia alguno[12].

 

16.            No obstante lo anterior, existe la posibilidad de que la autoridad que se encuentra a cargo de la resolución del aparente conflicto de competencia, decida remitir el expediente de tutela a la autoridad judicial a la que efectivamente corresponda el reparto, cuando observe una distribución caprichosa de la acción constitucional[13], fruto de una manipulación grosera de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, como sería el caso de la distribución equivocada de una tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes; este, sin embargo, no corresponde al caso objeto de estudio.

 

17.            Así las cosas, en el presente asunto no puede admitirse la existencia de conflicto de competencia alguno, ni siquiera aparente, pues no le era dable al Tribunal Superior de Manizales (Caldas), Sala Penal, apartarse del conocimiento de la tutela, invocando, para el efecto, las reglas de reparto definidas por el Decreto 1382 de 2000.

 

18.            En estos casos, la Corte ha sido enfática en señalar que cuando las autoridades judiciales promueven conflictos de competencia por este motivo, el expediente debe ser enviado a aquella a quien se asignó en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida de manera inmediata, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto[14].

 

19.            En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Manizales (Caldas), Sala Penal, y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

20.            Adicionalmente, la Sala prevendrá al Tribunal Superior de Manizales (Caldas), Sala Penal, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de mayo de 2017, que profirió el Tribunal Superior de Manizales (Caldas), Sala Penal, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por Mauricio Andrés Orozco García contra la Defensa Civil Colombiana y Salud Total EPS.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2971 al Tribunal Superior de Manizales (Caldas), Sala Penal, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado. 

 

Tercero.- PREVENIR al Tribunal Superior de Manizales (Caldas), Sala Penal, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (Caldas), la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 



[1] Folios 24 a 26, cuaderno principal.

[2] Folios 30 al 33, cuaderno principal.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[4] Autos 170 A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (resaltado fuera del texto).

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[7] Auto 170 de 2016.

[8] Folios 15 a 16, cuaderno principal.

[9] Folio 20, cuaderno principal.

[10] Ver, entre otros, los autos 13 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[11] Ibíd.

[12] Auto 124 de 2009.

[13] Ibíd.

[14] Ibíd.