A460-17


Auto 460/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial y el funcional

 

 

Referencia: Expediente ICC-2973

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.

 

Acción de tutela presentada por Marivel Basallo Saavedra.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 3 de agosto de 2017, la señora Marivel Basallo Saavedra presentó acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, dado que las entidades accionadas a la fecha no han emitido respuesta a la solicitud elevada por la demandante[1], mediante la cual pretende obtener información sobre el subsidio de vivienda reconocido a las víctimas del conflicto armado.

 

2. El 4 de agosto de 2017, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia, pues consideró que acorde con lo previsto en el numeral 1, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[2] “la presente acción de tutela debió ser remitida de manera inmediata a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para su correspondiente reparto, teniendo en cuenta que la misma era dirigida en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la cual es una autoridad del orden nacional que hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público”[3].

 

3. El 11 de agosto de 2017, después de realizado el reparto ordenado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal estimó que de acuerdo con el inciso segundo, numeral 1, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[4] correspondía conocer inicialmente de esta demanda al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá toda vez que “la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, es una unidad administrativa especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial que tiene como funciones, entre otras, entregar la asistencia y ayuda humanitaria las víctimas, es decir, es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional cuya competencia radica en los Jueces Penales del Circuito”.

 

Así las cosas, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[5].

 

4. El 14 de agosto de 2017, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que en la acción de la referencia se había presentado una manipulación grosera de las reglas de reparto, ya que (i) no fueron tenidas en cuenta “las reglas de reparto establecidas en el inciso 1 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 (…) [a]l estudiar la naturaleza jurídica de las entidades accionadas, se tiene que FONVIVIENDA es una entidad descentralizada del orden nacional y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL es una autoridad del orden nacional que pertenece al sector central (…). Además, (ii) señaló que no existía justificación alguna que permitiera el reparto a ese despacho, comoquiera que “para este momento no estamos en vacancia judicial – semana santa o el periodo de vacaciones colectivas –, lo que habilitaría para que este juzgado de ejecución de penas, asumiera ‘a prevención’ el conocimiento de la demanda constitucional en comento”.

 

Igualmente, manifestó que no compartía la posición asumida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal pues, en su parecer, realizó un juicio “a priori” respecto de la entidad contra quien se debe dirigir la acción de tutela, circunstancia que afecta el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante.

 

Conforme con lo anteriormente expuesto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[6].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

5. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[7].

 

6. Cabe resaltar que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa tienen distinta categoría (Juzgado del Circuito y Tribunal Superior), pero hacen parte del mismo distrito judicial, esto es Bogotá, por tanto, conforme con lo regulado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], es la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en principio, la autoridad llamada a resolver éste presunto conflicto de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional decidirá de manera definitiva sobre el particular, a fin de preservar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

7. Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

8. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[9].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros”[10].

 

9. En el caso concreto, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en dos oportunidades distintas rechazó la competencia para conocer del asunto de la referencia, fundando su decisión en la aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Así, en un primer momento sostuvo que carecía de competencia dado que una de las entidades demandadas era del orden nacional y en virtud de ello, el asunto correspondía a los Tribunales, y posteriormente precisó que se había generado un reparto caprichoso en la acción de tutela, pues no solo le había sido repartido un expediente en el que una de las entidades demandadas pertenecía al orden nacional, sino que su competencia para conocer de un asunto así solo se activa en época de vacancia judicial.

 

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal también decidió apartarse de la competencia para conocer del asunto de la referencia, basándose en las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000, toda vez determinó que la acción de tutela se dirigía contra una entidad descentralizada por servicio del orden nacional y conforme a ello, precisó que los competentes para conocer el asunto son los jueces con categoría de circuito.

 

10. En este orden de ideas, para esta Sala Plena no existe conflicto de competencia alguno, pues en el caso objeto de análisis tanto el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal argumentaron su incompetencia en la interpretación de la reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pese a que son disposiciones que no definen la competencia en materia de tutela. Por consiguiente, tales despachos judiciales no podían apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela, invocando para tal efecto las normas que hacen parte del mencionado decreto.

 

Sobre el particular, esta Corte ha manifestado de manera reiterada que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto[11].

 

11. En este orden de ideas, el expediente deberá ser remitido al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción de la referencia, para que conozca de la tutela interpuesta por la señora Marivel Basallo Saavedra. En vista de ello, la Sala Plena dejará sin efectos los autos proferidos el cuatro (4) y el catorce (14) de agosto de 2017, por medio de los cuales dicha autoridad judicial decidió rechazar la competencia para conocer la presente acción de tutela y en su lugar, se ordenará al mencionado despacho judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma.

 

Para la Corte los argumentos planteados por el referido juzgado son inaceptables en tanto, (i) esta Corporación mediante Auto 232 de 2017[12] se pronunció sobre un caso idéntico al que es objeto de la presente discusión, en el que además, el presunto conflicto también fue suscitado por las decisiones del Juzgado Octavo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y (ii) contrario a lo sostenido por tal autoridad judicial, en el presente asunto no existió un reparto caprichoso comoquiera que el expediente de la referencia fue remitido a una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción constitucional y en virtud de ello, su deber es conocer del asunto sin importar la época del año en la que le sea repartido el mismo.

 

En este orden de ideas, llama la atención de la Sala Plena la actuación desplegada por el Juzgado Octavo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que de antemano conocía la forma como la Corte iba a proceder en el presente asunto, es decir, conforme con lo decidido en el referido Auto 232 de 2017, y sin embargo, actuando en contravía de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante prefirió denegar el acceso oportuno a la administración de justicia. Por consiguiente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Octavo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que en decisiones futuras acoja la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, esto es, no plantee conflictos de competencia basándose en las reglas de reparto, pues el desconocimiento de las reglas definidas por este Tribunal puede tener graves consecuencias jurídicas.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS, a fin de proteger los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia que rigen el trámite de la acción de tutela, los autos proferidos el cuatro (4) y el catorce (14) de agosto de 2017 por el Juzgado Octavo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante los cuales rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por la señora Marivel Basallo Saavedra.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo del ICC-2973 al Juzgado Octavo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Octavo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, esto es, plantear conflictos de competencia con base en las reglas de reparo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 4 y 5 del cuaderno No. 1., obran las peticiones presentadas por la señora Basallo Saavedra a Fonvivienda y al Departamento para la Prosperidad Social, las cuales fueron radicadas el 24 de marzo de 2017 y el 28 de marzo de 2017, respectivamente. 

[2] “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicature”.

[3] Folio 8 – 9 cuaderno No. 1.

[4] “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

[5] Folio 12 cuaderno No. 1. Cabe destacar que aun cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal se refirió a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, la acción de tutela se dirige en contra de Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

[6] Folio 13 – 14 cuaderno No. 2.

[7] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;  A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla  y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[8] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

 

[9] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[10] Auto 198 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-393 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-240 de 2015,M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.

[11] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterado en A-079 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[12] M.P. Carlos Bernal Pulido. En esa oportunidad la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Habida cuenta que la disputa entre las dos autoridades judiciales del presente asunto se suscitó con ocasión de la aplicación del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la Corte Constitucional remitirá el expediente al Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Funciones de Conocimiento de Bogotá dado que fue la autoridad a la cual se repartió en primer lugar este asunto. Por lo demás, es preciso reiterar que, en casos análogos al presente, la Corte Constitucional no ha entendido que se configure una “distribución caprichosa del expediente” como la descrita en el párrafo anterior” (negrilla fuera del texto).