A461-17


Auto 461/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió la violación o amenaza o donde se produjeron sus efectos

 

 

Referencia: ICC-2974

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], o cuando se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la Constitución Política)[2].

 

2.                Que el señor Jairo Elberto Rodríguez Arrieta presentó acción de tutela contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transportes de Aracataca, Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Cartagena y la Secretaría Municipal de Tránsito y Transportes de Sincelejo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que dichas entidades no han respondido las solicitudes enviadas, a través de una empresa de mensajería, el 8 de mayo de 2017, por medio de la cuales requirió la entrega de unos documentos relacionados con el proceso contravencional originado por unos comparendos emitidos en Aracataca, Cartagena y Sincelejo.

 

3.                Que el asunto se asignó al Juzgado Segundo Municipal de Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el cual, mediante Auto del 21 de julio de 2017, señaló que carecía de competencia para conocer el asunto y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Penal Municipal de Cartagena (reparto).

 

Lo anterior, al señalar que en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, reglamentado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente para conocer de la presente acción de tutela es el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos y se surten los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental que se invoca, esto es, Cartagena.

 

4.                Que realizado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, quien a través de providencia del 3 de agosto de 2017, resolvió rechazar la acción de tutela presentada por el señor Jairo Elberto Rodríguez Arrieta, y en su lugar, ordenó remitir el asunto a esta Corte, al considerar que, en virtud de lo dispuesto en Decreto 1382 de 2000, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este Tribunal, el juez competente para conocer la solicitud de amparo es el Juzgado Segundo Municipal de Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, pues el demandante señaló en las peticiones como lugar de residencia una dirección en esta ciudad. En ese orden de ideas, es en dicho lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición. Además, fue el juez de la jurisdicción escogido por el accionante.

 

5.                Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[3], señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[6].

 

6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia “a prevención” debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motiva o, a su elección(ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se producen sus efectos; precisando, además, que en caso de presentarse conflicto entre dos o más jueces que puedan llegar a ser competentes, conocerá del asunto aquél funcionario judicial que recibió primero la acción de tutela.

 

7. En ese orden de ideas, no es de recibo la decisión adoptada por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, toda vez que según se advierte de lo señalado en la parte final de los escritos de petición presentados por el demandante, éste último aportó una dirección de notificación correspondiente a Barranquilla. En esa medida, teniendo en consideración que se alega la presunta vulneración del derecho de petición, para la Corte es claro que los efectos de dicha transgresión ocurren en el mencionado distrito, lugar elegido por el demandante para presentar la acción de tutela, decisión que debe ser respetada.

 

8. Así las cosas y, en vista de que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, es competente a prevención, para conocer el asunto, al ejercer jurisdicción en el lugar donde se presentan los efectos de la supuesta vulneración o amenaza del derecho de petición, pues en dicho distrito se ubica la dirección de notificación suministrada por el demandante, según se expuso, esta Corporación procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitirle el expediente. Lo anterior, con el fin de que realice el correspondiente trámite, de forma inmediata y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las disposiciones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas en virtud de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del expediente ICC-2974.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el expediente ICC-2974, para que, de manera inmediata, proceda a dar trámite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Jairo Elberto Rodríguez Arrieta en contra de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transportes de Aracataca, Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Cartagena y la Secretaría Municipal de Tránsito y Transportes de Sincelejo.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

   CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

    ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 

                           Magistrado                  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado                                                               

 

 

 

 

                                       ROCÍO LOAIZA MILIÁN

                                         Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2] Excepción a la que acude esta Corte en el presente asunto, como quiera que, las autoridades en conflicto, cuentan con un superior jerárquico común, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, a la cual deben recurrir por excelencia de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[3]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también donde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer las solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho, es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.