A462-17


Auto 462/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE Y COMPETENCIA A PREVENCION-Factor territorial

 

 

Referencia: Expediente ICC-2975

 

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2º Penal del Circuito de Girardot y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                El 13 de junio de 2017, Juan Alberto Romero Yepes, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados 9º y 18 Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Lo anterior, debido a que estos despachos judiciales no dieron respuesta a distintas solicitudes radicadas por él, en las que pidió la intervención de los jueces para dar por terminado un proceso ejecutivo adelantado en su contra. La acción de tutela fue instaurada en el municipio de Girardot (Cundinamarca), ciudad en la que el actor tiene su domicilio.

 

2.                El conocimiento de la acción le correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, quien mediante auto del 14 de junio de 2017, se declaró incompetente para conocer el asunto. Adujo que el Decreto 1382 de 2000 establece que las acciones de tutela dirigidas contra un despacho judicial deben ser resueltas por el superior funcional, que en este caso son los juzgados con categoría de circuito en especialidad civil de la ciudad de Bogotá.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su estudio le correspondió al Juzgado 24 del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante auto del 22 de junio de 2017, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela, pues propuso conflicto negativo de competencias, y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual todos los jueces constitucionales son competentes a prevención para resolver las acciones de tutela que presenten los ciudadanos.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales” -Auto 223 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra[2]-.

 

En efecto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, pues los Juzgados 2º Penal del Circuito de Girardot y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá son despachos judiciales (i) pertenecientes a la jurisdicción ordinaria; (ii) de la misma especialidad jurisdiccional -penal-, y (iii) de distintos distritos judiciales[3]. Ahora bien, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                De conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[4], en materia de acción de tutela, todos los jueces de la República hacen parte de la jurisdicción constitucional, y en esa medida, son competentes para conocer y tramitar los recursos de amparo, postura que ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Tribunal[5]. En sentencia T-424 de 1995[6], la Corte sintetizó esta regla de la siguiente manera:

 

“(…) el conocimiento de las acciones de tutela corresponde a todos los jueces de la República, con observancia del principio de la doble instancia, y que éstos integran una particular jurisdicción constitucional desde el punto de vista material, sin que ello implique suspensión o ruptura de su relación con la jurisdicción a la cual cada uno de ellos están orgánica y funcionalmente vinculados de manera originaria, pues la intención del Constituyente no fue la de establecer una nueva estructura burocrática como soporte material y jurídico de la jurisdicción constitucional instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sino aprovechar la infraestructura judicial existente.”

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 37 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”[7].

 

4.                Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[8] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[9].

 

En este orden de ideas, el único conflicto de competencia que puede darse entre los jueces constitucionales ocurre por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relacionado con el factor territorial y las acciones de tutela que se interpongan contra medios de comunicación[10].

 

5.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[11]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobar que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto reglamentario.

 

6.                Precisamente, el numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 señala que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que “(…) la cláusula de competencia a prevención no puede servir como sustento para desconocer de forma caprichosa aquellas pautas de racionalidad en el reparto, como sucedería al asignar una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial a un órgano distinto a su superior funcional”[12].

 

Caso concreto

 

1.                De acuerdo con las reglas de competencia “a prevención” por el factor territorial fijadas por este Tribunal, se tiene que cuando hay dos jueces que son competentes para conocer de un mismo caso, bien sea por el lugar donde se vulneran o amenazan los derechos del actor, o por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación, el accionante puede escoger el lugar que mejor le beneficie y el juez de tutela debe propender por garantizar dicha elección.

 

2.                En este caso, en principio, los dos despachos judiciales involucrados en el conflicto tienen competencia para conocer la acción de tutela. De una parte, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es competente en razón a que en ese lugar se generó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, pues como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, las actuaciones censuradas por el actor fueron desplegadas por despachos judiciales ubicados en esa ciudad. Por otra parte, Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot también sería competente, teniendo en cuenta que en esa ciudad reside el actor y en la que se proyectan los efectos de la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

 

Adicionalmente, esta Corporación ha dicho que cuando se trate de conflictos de competencia en los cuales se vea involucrado el derecho fundamental de petición, se debe tener en cuenta el lugar indicado por el interesado para recibir notificaciones[13]. Ello en razón a que la comunicación efectiva de lo decidido es uno de los elementos fundamentales de este derecho, según las disposiciones del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015[14] y la jurisprudencia constitucional[15]. Al revisar la solicitud radicada por el actor, se advierte que este aportó una dirección en la ciudad de Girardot[16] como el lugar donde se debería surtir la respectiva notificación. En consecuencia, para la Sala es claro la vulneración alegada por el accionante tendría efectos en esa ciudad.

 

Por lo tanto, aunque ambos despachos judiciales sean competentes para conocer el recurso de amparo, la Sala Plena estima que en aras de garantizar la elección del demandante, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot es el despacho judicial que debe tramitar y resolver la acción de tutela.

 

3.                En adición a lo anterior, la Sala considera que no es admisible que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot se abstuviera de tramitar la acción presentada por Juan Alberto Romero Yepes, bajo el argumento de que ésta debía ser resuelta por los juzgados con categoría de circuito en especialidad civil.

 

La Sala Plena observa que en este caso no se encuentra que la acción de tutela hubiere sido distribuida de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo. En consecuencia, no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencia, en tanto, es evidente que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot interpretó de manera equivocada las reglas de reparto contenidas en el decreto aludido para declararse incompetente y no adoptar un pronunciamiento de fondo.

 

4.                La Sala Plena recuerda que la jurisprudencia constitucional en esta materia ha sido consistente y pacífica en establecer que la jurisdicción constitucional está integrada por todos los jueces de la República, y es ejercida por éstos de forma paralela pero independiente a sus respectivas jurisdicciones. De manera que en la jurisdicción constitucional no se predican las mismas jerarquías y niveles establecidos para las otras jurisdicciones.

 

En esa medida, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, como todos los demás despachos judiciales del país, hace parte de la jurisdicción constitucional y por ello no podía rehusarse a tramitar la acción de tutela interpuesta por el demandante, pues al ejercer esta función no actúa como juez penal sino como constitucional.

 

5.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 14 de junio de 2017, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, dentro de la acción de tutela formulada por Juan Alberto Romero Yepes en contra de los Juzgados 9º y 18 Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá.

 

Así mismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2975, que contiene la acción de tutela presentada por Juan Alberto Romero Yepes, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de junio de 2017, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, dentro de la acción de tutela formulada por Juan Alberto Romero Yepes contra los Juzgados 9º y 18 Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2975, que contiene la acción de tutela presentada por Juan Alberto Romero Yepes, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 24 del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 51 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 164A de 2001, Jaime Córdoba Triviño; 164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis; 40 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; 49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 69A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[2] También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.” Subrayas fuera de la norma.

[4] Ley 270 de 1996, artículo 43: “Estructura de la jurisdicción constitucional. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.” (Negrilla fuera del texto)

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias T-413 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-424 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-183 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-065 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Autos 16 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; 29 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 44 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 27 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; 87 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 89 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 132 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 164A de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 187 de 2001, Manuel José Cepeda Espinosa; 31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 10 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 94 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 45 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 46 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 146 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 007A de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 18 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; 19 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 29 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 33 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; 37 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; 042A de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 48 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 93 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 132 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; 163 de 2014; 198 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 247 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica  Méndez; 106 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, 185 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 558 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 28 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 31 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 86 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 275 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[6] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[7] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[9] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Respecto de la aplicación y/o interpretación de los factores de competencias establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se pueden consultar las siguientes providencias (entre otras): Autos 23 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 59 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; 92 de 2009, 61 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 126 de 2009, Luis Ernesto Vargas Silva; 11 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; 14 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 263 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 303 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto; 266 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 274 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; 291 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 265 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 34 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 60 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 86 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 88 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 89 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; 90 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; 91 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 23 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 28 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 21 de 2012, Mauricio González Cuervo; 91 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 169 de 2012, Jorge Iván Palacio Palacio; 250 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 4 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 13 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 14 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 19 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 80 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; 2 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 49 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 62 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; 119 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 274 de 2014; Luis Ernesto Vargas Silva; 278 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; 318 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 49 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 75 de 2015; Luis Guillermo Guerrero Pérez; 103 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 124 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 128 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 206 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; 237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 311 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; 328 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos;; 26 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 44 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 63 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; 75 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; 115 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 126 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 197 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 214 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 539 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 4 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 12 de 2017, Alejandro Linares Cantillo; 30 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 43 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 81 de 2017; M.P. María Victoria Calle Correa; 107 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; 111 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[11] Autos: 085 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 026 de 2001 Alejandro Linares Cantillo, 071 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 098 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 062 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 121 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 089 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 099 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 170 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 142 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 099 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes, 121 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 167 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 157 de 2006 Álvaro Tafur Galvis, 230 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 237 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 340 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño, 007 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 071 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 022 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 112 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 033 de 2014 M.P. María Victoria Calle, 042A de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 098 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 055 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, 076 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 135 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 105 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 157 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12] Auto 124 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos

[13] Autos 017 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 122 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 126 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 239 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 298 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo; 313 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 410 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[14] Artículo  16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

(…)

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su repre­sentante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

[15] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] Folio 41 del Cuaderno I.