A465-17


Auto 465/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió la violación o amenaza o donde se produjeron sus efectos

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2980

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única (Boyacá).

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 John Jaiber Duque Sarmiento, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Olivo” de Santa Rosa de Viterbo, la Policía Nacional de Colombia y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la libre circulación y locomoción, al habeas data y a la autodeterminación informativa, como consecuencia de las constantes detenciones preventivas que ha sufrido por parte de la Policía Nacional, que le ha informado que se encuentra registrado en sus bases de datos con la anotación de orden de captura vigente, pese a haber obtenido, con el pleno cumplimiento de los requisitos legales, su libertad condicional el 8 de junio de 2016.

 

2.                 El tutelante presentó la acción ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lugar de su residencia.

 

3.                 El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante auto del 18 de julio de 2017, ordenó remitir la tutela al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que, “Teniendo en cuenta la autoridad judicial de quien se predica la presunta violación de derechos fundamentales, siguiendo las reglas de reparto, se debe acudir al contenido del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” [1].

 

4.                 Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), Sala Única, que, mediante auto del 26 de julio del 2017[2], asumió el conocimiento y admitió la acción de tutela.

 

5.                 Luego de recabar la contestación de la demanda de algunas de las entidades accionadas, así como de vincular a la actuación a la Fiscalía 286 Seccional de Bogotá, a la Fiscalía 6 Seccional de Fusagasugá, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca)[3], el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), Sala Única, por medio de auto del 8 de agosto de 2017, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente:

 

“se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1°, entre otras cosas, que conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, luego es evidente que esta acción debió ser tramitada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y no por este Tribunal Superior, como quiera que la presente acción se dirige contra un juzgado que pertenece al Distrito Judicial de Cundinamarca”[4].

 

6.                 Una vez se remitió el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca, el conocimiento de la tutela le correspondió a la Sala Penal que, en auto del 16 de agosto del 2017, se declaró incompetente para conocer de la acción constitucional. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Fundamentó la decisión en el siguiente argumento:

 

“al haberse dirigido de manera primigenia la demanda de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la competencia claramente radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única, al ser el superior funcional de dicho estrado judicial, indistintamente de que durante el decurso procesal, se requiriera vincular a otros estrados judiciales ubicados en diferentes distritos judiciales”[5].

 

7.                 El expediente de la referencia se envió al despacho del suscrito Magistrado ponente mediante oficio del 25 de agosto del 2017, tal y como aparece en la constancia secretarial obrante en el folio 2 del expediente del conflicto.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     La interpretación de las disposiciones relativas a la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela

 

8.                 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[6]. Asimismo, que la competencia de la Sala Plena de la Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, se activa en aquellos casos en los que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común[7].

 

9.                 Para la Corte, las disposiciones relativas a la solución de conflictos de competencias deben ser interpretadas razonablemente, a la luz de la regulación de la acción de tutela. En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo, dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o cuando se constate que no se trata de un conflicto de competencia, sino que se advierta una discusión relativa a la interpretación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no es justificable que se remita el expediente de tutela al respectivo superior, dada la necesidad de garantizar la eficacia del amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales en tensión, sin que ello implique la modificación de la competencia de que trata el artículo 18 de Ley 270 de 1996. En estos casos se impone aplicar los principios de sumariedad y celeridad que rigen la acción de tutela con el fin de garantizar un acceso oportuno a la administración de justicia[8].

 

10.            Para la Corte, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

 

2.     Reglas de competencia y reparto en materia de acción de tutela

 

11.            La Corte Constitucional ha determinado que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[9]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

 

12.            Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[10].

 

13.            De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. Igualmente, la expresión se ha interpretado, en aplicación del principio pro homine, que hace referencia a la posibilidad con que cuenta la parte accionante para presentar la solicitud de amparo, en virtud del factor territorial, ante el juez, (i) con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o, (ii) con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de estas conductas. En estas dos posibilidades, se reitera, a elección de la parte accionante. Así las cosas, (i) los únicos conflictos de competencia en materia de acción de tutela son aquellos derivados de la inobservancia de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, (ii) las discrepancias en relación con la aplicación de las reglas de reparto contenidas en los decretos 1382 de 2000 y 1834 de 2015 no dan lugar a conflicto de competencia alguno.

 

14.            Finalmente, la Corte Constitucional, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, ha precisado que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[11].

 

3.     Caso concreto

 

15.            Si bien, en virtud de lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, los jueces involucrados tienen un superior jerárquico común, que es la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación ha considerado que en casos como este se habilita su competencia para resolver un conflicto de competencias[12]. Esta interpretación, reiterada de la Corporación[13], persigue evitar que la demora en la decisión puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales invocados, y garantizar los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia.

 

16.            Con fundamento en las consideraciones de esta providencia, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el presente asunto se observa, de forma preliminar, que existían dos autoridades competentes para conocer del proceso de la referencia en el momento de su presentación: por un lado, la del lugar en el que presuntamente ocurrió la vulneración de las garantías alegadas, esto es, el municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), sede del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), autoridad que presuntamente omitió ordenar a la Policía Nacional de Colombia y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, dar de baja la orden de captura de los sistemas informáticos que pesaba sobre el accionante, como consecuencia de la libertad condicional que le fue concedida el 8 de junio de 2016, por medio de la boleta de libertad No. 036[14]. Por el otro, la del lugar en el que se surten los efectos de dicha vulneración, esto es, en la ciudad de Bogotá, entidad territorial en la que reside y en la que el tutelante ha sido detenido, de manera preventiva, en repetidas ocasiones, por parte de la Policía Nacional[15]. Así las cosas, en el primer supuesto, los jueces o tribunales del municipio de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) serían los competentes para conocer de la acción y, en el segundo, el conocimiento de la tutela estaría a cargo de los jueces o tribunales de la ciudad de Bogotá.

 

17.            De conformidad con lo anterior, en primer término, se evidencia que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, de abstenerse a dar trámite a la acción de tutela que presentó el señor John Jaiber Duque Sarmiento, con fundamento en la supuesta inobservancia del Decreto 1382 de 2000, fue irregular, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido, de manera reiterada, que las reglas de reparto contempladas en dicha norma, no son una razón válida para que una autoridad judicial se declare incompetente para dar trámite a una acción de tutela[16].

 

18.            No obstante, y en virtud de que una vez se remitió el expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), Sala Única, decidió, mediante auto del 26 de julio de 2017, admitir la acción de tutela, la competencia para su conocimiento y trámite quedó allí radicada. En efecto, la Corte Constitucional sobre este particular ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[17]. Una conclusión contraria afecta, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconoce lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[18].

 

19.            Así las cosas, no resulta admisible que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), luego de conocer los diferentes escritos de contestación presentados por las entidades vinculadas a la actuación (supra párrafo 5), se declare incompetente para continuar con el conocimiento de la acción y opte por declarar la nulidad del proceso y, en consecuencia, remita el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca.

 

20.            En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), Sala Única, y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

21.            Adicionalmente, la Sala prevendrá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de agosto de 2017, que profirió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), Sala Única, mediante el cual anuló la actuación surtida en el trámite de tutela y se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo presentada por John Jaiber Duque Sarmiento contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Olivo” de Santa Rosa de Viterbo, la Policía Nacional de Colombia y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2980 al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), Sala Única, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- PREVENIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 10, cuaderno principal.

[2] Folios 14 a 15, cuaderno principal.

[3] Auto del 2 de agosto de 2017. Folio 25, cuaderno principal.

[4] Folios 75 al 76, cuaderno principal.

[5] Folios 4 al 11, cuaderno dos.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[7] Autos 170 A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, [l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (resaltado fuera del texto).

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[10] Auto 170 de 2016.

[11] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[12] Ver, entre otros, los autos 13 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[13] Ibíd.

[14] Folio 5, cuaderno principal.

[15] Folios 1 al 3, cuaderno principal.

[16] Auto 124 de 2009.

[17] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[18] En este sentido, se pronunció la Corte en el Auto 223 de 2007.