A466-17


Auto 466/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió la violación o amenaza o donde se produjeron sus efectos

 

 

Referencia: Expediente ICC-2982

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia.

 

Acción de tutela presentada por José Florencio Rivas Moreno.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 16 de mayo de 2017, el señor José Florencio Rivas Moreno presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  - UARIV al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, dado que la entidad accionada a la fecha no ha entregado las ayudas humanitarias[1] solicitadas mediante petición radicada, en la sede de Apartadó - Antioquia, el 28 de febrero de 2017[2].

 

2. El 16 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al estimar que en virtud de lo previsto en artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3], “el señor José Florencio Rivas Moreno tiene su domicilio y residencia en el municipio de Turbo Antioquia (…) la presunta vulneración de sus derechos surte sus efectos en el municipio de Turbo Antioquia, y con ello es procedente determinar que es en este municipio donde se debe tramitar la presente acción de tutela”.

 

Conforme con lo anterior, remitió el expediente a los juzgados del circuito de Turbo - Antioquia[4].

 

3. El 17 de mayo de 2017, luego de haberse efectuado el reparto ordenado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia consideró que “la competencia para continuar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia es del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia, toda vez que el actor decidió voluntariamente presentarla ante ese juzgado”.

 

En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[5].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, deba conocer la Corte, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[6].

 

5. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[7], carecen desde la perspectiva orgánica de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia. En consecuencia, le corresponde a la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

 

Lo anterior, no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 Superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996[8], vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial según lo destacó recientemente este Tribunal[9], pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional. 

 

6. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

7. En el caso en concreto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia decidió rechazar la competencia para conocer de la demanda de tutela de la referencia fundando su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que el municipio de Turbo - Antioquia corresponde al lugar en el que se extienden los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental alegado, pues ahí se encuentra ubicada la residencia del accionante. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia se negó a tramitar la presente solicitud de amparo, argumentando que debe respetarse la elección que hizo el demandante respecto del lugar escogido para tramitar la acción de tutela.

 

8. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena advierte que en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

 

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que la competencia “a prevención”, queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes, según el factor territorial[10]. En ese sentido, son dos los criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[11]. Adicionalmente, esta Corte ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, ha indicado este Tribunal:

 

(…) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”[12].

 

9. Revisada en detalle la solicitud de amparo, se advierte que si bien es cierto que el domicilio del accionante se encuentra ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia[13], lugar en el que además esperaba le fuera notificada la respuesta a la petición que hoy echa de menos[14], también lo es que el municipio de Apartadó – Antioquia corresponde al lugar en el que el señor Rivas Moreno radicó la solicitud objeto de la presente tutela[15].

 

Al respecto, es preciso destacar que el derecho de petición incorpora la garantía no solo de obtener una respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, sino también la de que ella sea comunicada en el lugar indicado por el interesado. Esta doble manifestación iusfundamental, adscrita al artículo 23 de la Carta y a los desarrollos contenidos en la legislación estatutaria, implica que el lugar de la presunta violación, según la perspectiva que asuma el peticionario, puede situarse en el lugar en el que ha debido producirse la respuesta o en aquel en que la misma ha debido ser notificada[16].   

 

10. Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Sala Plena considera que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia desconoció las reglas que definen la competencia territorial, pues el señor Rivas Moreno podía acudir ante los jueces “a prevención” de los municipios de Apartadó  - Antioquia o de Turbo - Antioquia, sin que su elección alterara el factor territorial, dado que en esos dos lugares se generó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Así, de una parte, en el municipio de Apartadó – Antioquia debió emitirse la respuesta oportuna a la solicitud presentada por el demandante, mientras que de otro lado, el municipio de Turbo - Antioquia era el lugar indicado por el interesado para recibir la comunicación de dicha respuesta.

 

11. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia, para que conozca de la acción de tutela interpuesta por el señor José Florencio Rivas Moreno contra la UARIV. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el  dieciséis (16) de mayo de 2017, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

 

Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el dieciséis (16) de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia, mediante el cual dicho despacho judicial rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el señor José Florencio Rivas Moreno contra la UARIV.

 

SEGUNDO.- REMITIR el ICC-2982 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó - Antioquia para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1 – 3 cuaderno No. 1. Acorde con la información suministrada en el escrito de tutela, la solicitud que no fue respondida se presentó en el municipio de Apartadó – Antioquia, pese a que el accionante reside en el municipio de Turbo – Antioquia.

[2] Folio 4 cuaderno No. 1.

[3] Artículo 37. - Primera instancia. Son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud”.

[4] Folio 6 – 7 cuaderno No. 1.

[5] Folio 9 – 11 cuaderno No. 1.

[6] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;  A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla  y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[7]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[8] Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

[9] Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] Ver Autos 206 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 154 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[11] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012, M.P Nilson Pinilla Pinilla,; A-143 de 2008, M.P Jaime Córdoba Triviño y A117 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[12] A-063 de 2007, M.P Álvaro Tafur Galvis. Reiterado en A-335 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[13] Folio 3 cuaderno No. 1. Acorde con el capítulo de notificaciones es el municipio de Turbo – Antioquia donde reside.

[14] Folio 4 cuaderno No. 1. Se advierte que en la petición elevada ante la UARIV informa que su lugar de residencia es en el municipio de Turbo – Antioquia.

[15] Acorde con lo informado en el escrito de demanda, pues la petición solo tiene sello de radicado en la “VENTANILLA GD ANTIOQUIA”.

[16] Ver Auto 017 de 2017, M.P. Alejandro Linares, entre otros.