A467-17


Auto 467/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial y el funcional

 

 

Referencia: Expediente ICC- 2987

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa- Sala Única.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al presunto conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa- Sala Única.

 

ANTECEDENTES

 

1. El pasado 8 de julio de 2016, el ciudadano Orlando Esteban Arciniégas Murillas interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia-Ministerio de Defensa Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de escoger libremente profesión u oficio, así como el derecho a la libertad personal[1].

 

Lo anterior, con fundamento en que el 18 de abril de 2016, presentó petición de retiro voluntario del cargo de Subteniente ante el Comandante del Batallón Ingenieros No. 27 y que a la fecha de interposición de la acción de tutela su solicitud no había sido tramitada, por lo que aún se encuentra acuartelado en contra de su voluntad y se le tiene asignado al mando un pelotón de soldados en el municipio de Puerto Asís, Putumayo.

 

El peticionario indica que esa situación le impide desarrollar su plan de vida, toda vez que ya no quiere estar en el ejército; por el contrario, desea ejercer su profesión de ingeniería civil.

 

2. La acción de tutela correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Penal[2], quien mediante auto del 11 de julio de 2016, señaló que no era competente para conocer de la acción de tutela incoada, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que la competencia territorial se define por el lugar donde ocurre la violación o amenaza a garantías fundamentales, por lo que dispuso enviar el expediente a la oficina judicial de Mocoa (Putumayo) para que efectuara el reparto correspondiente.

 

3. Una vez efectuado el reparto, la tutela fue asignada al Tribunal Superior del Distrito de Mocoa, autoridad judicial que a través de auto del 22 de julio de 2016, propuso conflicto negativo de competencia tras considerar que si bien es cierto el accionante labora en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), en el escrito tutelar éste indica que su domicilio familiar se encuentra en Cali, siendo ese el lugar escogido, a prevención, para formular la acción de tutela.

 

CONSIDERACIONES

 

1.   La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela[3] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4]; y (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.[5]

 

En el presente caso, es claro que las autoridades judiciales en conflicto tienen un superior jerárquico común, esto es, la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en virtud de los principios de eficiencia y celeridad que caracterizan a la acción de tutela, es necesario que la Corte Constitucional dirima esta controversia, pues de lo contrario, se comprometería la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ello, en vista de que la acción de tutela fue formulada en el mes de julio de 2016 y se encuentran vencidos los términos establecidos para la resolución de este tipo de asuntos.

 

2. Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela, por regla general, pueden ser interpuestas ante cualquier juez. No obstante, dicho cuerpo normativo determina que existen únicamente dos factores de asignación de competencia a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar.

 

En cuanto a la competencia territorial, esta Corporación ha sostenido que el domicilio del accionante o del accionado no es un aspecto relevante a la hora de definir la competencia para asumir el conocimiento de acciones de tutela, a menos que este coincida con (i) el sitio en el que se vulnera el derecho o del que proviene una amenaza de vulneración, o (ii) el lugar en el que se extienden los efectos de la vulneración[6].Al respecto, la Sala Plena sostuvo en el Auto 086 de 2007, reiterado en el Auto 074 de 2016, lo siguiente:

 

“Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración para los derechos fundamentales (…), tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó y ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger”

 

3. La Sala Plena encuentra que lo que el actor pretende con la acción de tutela es que su solicitud de retiro del ejército nacional se acepte, y como consecuencia de ello, sea desacuartelado. Evidencia la Corte que el ciudadano Orlando Esteban Arciniégas Murillas se encuentra prestando sus servicios en el área de Puerto Asís (Putumayo), tal y como lo manifiesta en su escrito de tutela.

 

Por lo tanto, es claro para este Tribunal que la competencia para conocer de la petición del accionante radica en las autoridades judiciales de Mocoa, en tanto de conformidad con el artículo segundo del Acuerdo No. PSAA10-7546 del 16 de diciembre de 2010, el municipio de Puerto Asís (Putumayo) hace parte de ese distrito judicial.

 

Lo anterior, ya que si bien el peticionario indica que su lugar de domicilio “familiar”, para efectos de notificación de la acción de tutela, se encuentra en la ciudad de Cali, la vulneración a sus derechos fundamentales, y los efectos de la misma tienen lugar en Puerto Asís, Putumayo, sitio donde se encuentra acuartelado y donde tiene asignado al mando un pelotón de soldados. Adicionalmente, es el lugar en el que espera respuesta a la solicitud que en esta sede pretende, al ser el lugar donde reside.

 

4. Con base en lo expuesto en precedencia, la Sala Plena estima que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa –Sala Única, la autoridad judicial que tiene competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Orlando Esteban Arciniégas Murillas. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 22 de julio de 2016, por medio del cual dicho despacho judicial se abstuvo de tramitar la acción de tutela referenciada. Además se dispondrá el envío del expediente ICC-2987 a esa autoridad judicial, a fin de que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela y dicte, sin más dilación, la decisión a que haya lugar, conforme a los hechos y a las pretensiones formuladas por el accionante.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el auto del 22 de julio de 2016 por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa –Sala Única, se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por el ciudadano Orlando Esteban Arciniégas Murillas en contra del Ejército Nacional de Colombia –Ministerio de Defensa.

 

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Tribunal Superior el Distrito Judicial de Mocoa -Sala Única, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 2987, a fin de que, sin más dilaciones, imparta el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Superior de Cali-Sala Penal.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] A folio 7 del expediente de tutela se observa que el derecho de petición fue presentado en Puerto Asís, Putumayo, ante el Batallón de Ingenieros No. 27 “General Manuel Castro Bayona”, lugar donde se encuentra acuartelado el peticionario. En el mismo no se indica dirección alguna de notificación, toda vez que se entiende que, al estar acuartelado en el batallón en el que formuló el derecho de petición, es allí donde recibirá respuesta al mismo.

[2] Cfr. fol. 12 cuad. ppal.

[3] Ya sea a partir de (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[4] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[6] Autos 074 de 2016, 393 y 410 de 2017. Al respecto, la Sala Plena en Auto 074 de 2016 estableció: El marco jurídico para definir la competencia con respecto a la acción de tutela, a saber, el artículo 86 de la Constitución, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional arriba mencionadas, no establecen el domicilio como el factor que define la competencia. Pese a ello tiene relevancia en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera el derecho o del que proviene una amenaza de vulneración, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de la vulneración” (negrilla y subrayas fuera del texto original)