A468-17


República de Colombia

Auto 468/17

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

Expediente D-12103

 

Demandante:

Cristian Albert Uscátegui Sánchez

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1297 de 2009

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá DC, seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda D-12103, de conformidad con las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La demanda

 

El ciudadano Cristian Albert Uscátegui Sánchez presentó demanda ante esta Corte con el objeto de que se declarara la inexequibilidad del artículo 1º (parcial) de la Ley 1297 de 2009, Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto es del siguiente tenor:

 

ARTÍCULO 1º. El artículo 116 de la Ley 115 de 1994 quedará así:

 

Artículo 116. Título para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello.

(…)

 

El actor planteó las siguientes razones de inconstitucionalidad:

 

·          Omisión legislativa relativa discriminatoria, a través del cual estima que se vulnera los artículos 13, 26 y 53 superiores.

 

En efecto, solicitó declarar la inconstitucionalidad del trato discriminatorio derivado de la disposición demandada -al excluir de la posibilidad de ejercer la profesión a los bachilleres pedagógicos- “estableciendo claramente que este grupo de educadores gozan de igual derecho a acceder al ejercicio de la docencia y a la carrera docente a través de concurso público de méritos bajo las condiciones del Decreto 2277 de 1979, expulsando de manera expresa la interpretación de la norma que precisamente niega a los bachilleres pedagógicos escalafonados el acceso al ejercicio de la docencia y a la carrera docente”.

 

También señaló que la restricción impuesta a los bachilleres pedagógicos para el ejercicio de la actividad docente a que se refiere el artículo demandado constituye una omisión legislativa relativa que se traduce en una discriminación, vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad y al ejercicio de la profesión (arts. 13, 26 y 53), en tanto le impide a tal grupo de personas “acceder al ejercicio de la docencia y a la carrera docente al negarles la participación dentro de los procesos de selección por concurso público de méritos (…)”. 

 

·          Existencia de derecho viviente por la interpretaciones del Consejo de Estado y demás autoridades judiciales y administrativas, las cuales vulneran los artículos 4º, 25, y 40.7 superiores.

 

De otra parte, indicó -luego de aludir a la interpretación del artículo demandado realizada por el Consejo de Estado y diferentes autoridades públicas- que resulta “obligada la intervención de la Corte en este caso pues nos encontramos frente al desconocimiento de la interpretación hecha por parte de la Corte para con el artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 a través de la sentencia C-497 de 2016 la cual es omitida por parte de las autoridades al momento de establecer la interpretación del mismo artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 frente al derecho que tienen los bachilleres pedagógicos escalafonados a acceder al ejercicio de la docencia y a la carrera docente a través del proceso de selección por concurso público de méritos   

 

Luego de un extenso análisis, alegó que en la actualidad “conviven en nuestro ordenamiento la interpretación que ha hecho la Corte a través de fallos de exequibilidad condicionada del artículo 1º de la ley 1297 de 2009 al lado de la interpretación que el Consejo de Estado y demás autoridades judiciales y administrativas han consolidado con respecto a la misma norma negando el acceso al ejercicio de la docencia a los bachilleres pedagógicos escalafonados haciendo de las disposiciones de la Corte decisiones güeras pues en realidad este grupo de educadores continúan siendo víctimas de vulneración de sus derechos fundamentales como educadores al quedar al margen de cualquier posibilidad de ingresar al servicio docente y a la carrera docente”. A su juicio, ello vulnera los artículos 4, 25, 40.7 y 53.

 

·          En adición a lo expuesto, el demandante señaló que en este caso no se configura cosa juzgada respecto de la decisión adoptada en la sentencia C-497 de 2016 dado que en esta ocasión se presentan cargos diferentes a los que fueron valorados en ese entonces. Refiriéndose a la segunda acusación destacó la demanda que la Corte “no puede rehuir la resolución de esta demanda pues implica precisamente el desconocimiento que de la jurisprudencia y disposiciones constitucionales ha emitido la Corte con respecto al caso de los bachilleres pedagógicos frente a la posibilidad de acceder al ejercicio de la docencia al servicio del estado y al acceso a la carrera docente con respecto a la interpretación que de la norma demandada han instituido las autoridades judiciales y administrativas del país negando cualquier posibilidad de acceder a la docencia y a la carrera docente a este grupo de educadores”.  

 

2.- Las razones del rechazo

 

Mediante auto del 18 de mayo de 2017, el magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada porque (i) el contenido normativo acusado no existe en el ordenamiento como consecuencia de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y (ii) la Corte es manifiestamente incompetente para valorar -en sede de control abstracto- el cumplimiento o incumplimiento de sus sentencias, por parte de las autoridades administrativas y judiciales, en los siguientes términos:

 

2. En el presente caso, es procedente el rechazo de la demanda presentada debido a que el contenido normativo acusado fue expulsado del ordenamiento en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Esta conclusión se fundamenta en los argumentos que a continuación se exponen.

 

2.1. En la sentencia C-497 de 2016 la Corte analizó la constitucionalidad de la disposición ahora nuevamente acusada. En primer lugar, delimitó el alcance de su pronunciamiento indicando que le correspondía determinar si el Artículo 1º  (parcial) de la Ley 1297 de 2009, al omitir incluir a los bachilleres pedagógicos escalafonados del servicio público de educación, había vulnerado los derechos adquiridos al acceso y permanencia en la carrera docente

 

Seguidamente, en las consideraciones de la sentencia y luego de examinar el régimen vigente en relación con los bachilleres pedagógicos y de aludir a diferentes decisiones de esta Corporación sobre el particular, sostuvo:

 

“Sin embargo, teniendo en cuenta que los bachilleres pedagógicos a la fecha escalafonados son aquellos que han venido demostrando su idoneidad a través de las distintas pruebas de permanencia y ascensos en el escalafón docente, a pesar del paso del tiempo no existe un contexto diverso, causa o razón justificada para desconocer los derechos adquiridos al trabajo y al ejercicio de cargos y funciones públicas que le asiste a esta categoría de docentes, quienes, como ya se dijo, han prestado de manera continua el servicio público de educación en cumplimiento de los diversos estándares de formación y normalmente en zonas de difícil acceso.  

 

Lo anterior se corrobora en tanto la exclusión del título de bachiller pedagógico, como requisito para el ingreso al concurso docente, fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la pluricitada Sentencia C-473 de 2006 que estableció que a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Educación (115 de 1994) los títulos diferentes al de normalista, expedidos por las escuelas normales reestructuradas, no serían aptos para ingresar a la carrera docente. Sin embargo, como ya se dijo en líneas anteriores, se hizo una salvedad respecto de los bachilleres pedagógicos que se encontraran incluidos en el escalafón docente con anterioridad al año 1997, los cuales podían ejercer la docencia en los términos del estatuto docente, mientras demostraran idoneidad en las pruebas de permanencia y ascensos en el mismo. Para tal efecto, estableció que los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, eran equivalentes al de Bachiller Pedagógico.

 

De lo anterior se colige que en el presente examen de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte debe seguir el precedente contenido en la Sentencia C-473 de 2006, declarando exequible el segmento normativo demandado en forma condicionada, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias”.

 

En la parte resolutiva de esta providencia la Corte dispuso:

 

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en la presente sentencia el inciso único del Artículo 1º  de la Ley 1297 de 2009, en el entendido que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias.

 

2.2. Del contenido de la decisión de la Corte se desprende que en esa oportunidad, al juzgar el inciso primero del artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 por no incluir a los bachilleres pedagógicos como personas habilitadas para el desarrollo de la actividad docente, dispuso expresamente que ese defecto legislativo era contrario a la Carta y, en consecuencia, debía entenderse que dicho grupo estaba comprendido por la disposición de conformidad con lo prescrito en el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994. De esta manera, consideró que se superaba la violación de la Carta que se alegaba en ese entonces.      

 

2.3. En la demanda ahora presentada pretende el demandante, por razones diferentes, que la Corte arribe a la misma conclusión acogida en la sentencia C-497 de 2016. Dicho de otra manera, lo solicitado una vez más consiste en que la Corte corrija un presunto defecto del artículo acusado que, en realidad, fue ya superado en esa providencia. Gráficamente puede advertirse que en esa oportunidad este Tribunal declaró contraria al ordenamiento la exclusión de los bachilleres académicos del ejercicio de la actividad docente a que se refiere el artículo demandado, adoptando una sentencia por virtud de la cual tal grupo fue incluido explícitamente. Siendo ello así, el demandante en esta oportunidad intenta que la Corte juzgue una exclusión que ya no existe, en tanto fue declarada inconstitucional y remediada directamente por este Tribunal.

 

2.4. Busca el demandante que la Corte juzgue una exclusión que ahora no hace parte del ordenamiento debido a la decisión adoptada en la sentencia C-497 de 2016. Es precisamente en atención a ello que el contenido normativo acusado por el demandante no hace parte del ordenamiento jurídico como consecuencia de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Esto impone el rechazo de la demanda con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.  

 

3. El demandante también plantea en su escrito que le corresponde a la Corte pronunciarse a efectos de asegurar que la decisión adoptada en la sentencia C-497 de 2016 sea cumplida por las diferentes autoridades públicas. Con ese propósito alude ampliamente a la doctrina del derecho viviente, destacando el hecho de que diferentes autoridades han interpretado la disposición acusada de forma contraria a la referida decisión de la Corte. Esta argumentación pretende que este Tribunal asuma una competencia completamente extraña al ejercicio de sus atribuciones en materia de control abstracto de constitucionalidad, en tanto se refiere no a la acusación de una ley por ser contraria a la Constitución -en tanto la inconstitucionalidad fue plenamente superada con la sentencia C-497 de 2016 tal y como lo acepta el demandante al reconocer y destacar la decisión adoptada en esa oportunidad- sino a cuestionar actuaciones judiciales y administrativas que a su juicio la desconocen, y respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente. Tal circunstancia, da lugar al rechazo de la demanda con apoyo en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.      

 

De acuerdo con el informe de la Secretaría General de la Corte, del 23 de mayo de 2017, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 085 del 22 de mayo de 2017 y, obrando dentro del término otorgado (23, 24 y 25 de mayo), el accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo, recibido el 25 de mayo del año en curso.

 

3.- El recurso de súplica

 

De manera oportuna, el accionante presentó recurso de súplica[1] contra el auto de rechazo, solicitando que la Sala Plena admita la demanda para que “una sentencia definitiva […] retire del ordenamiento jurídico la interpretación del artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 que es contraria a la Constitución en cuanto continua negando a los bachilleres pedagógicos escalafonados cualquier posibilidad de ingresar el servicio docente y la carrera docente a través de concurso publico de méritos”. Como sustento del recurso, manifiesta el siguiente razonamiento:

 

·     Inexistencia de cosa juzgada constitucional – afirma que, contrario a lo indicado en el auto de rechazo, en este caso se trata del fenómeno de cosa juzgada relativa, en la medida en que se demanda la misma norma pero frente a la vulneración de disposiciones constitucionales diferentes (cargos frente a los artículos 13, 26 y 53 superiores) a las abordadas en la sentencia C-497 de 2016 (cargos frente a los artículos 25 y 40.7 superiores). Igualmente, señala que la sentencia referida limita los efectos de la decisión adoptada a “los cargos examinados” en la misma.

 

En consecuencia, explica que se presenta un error en el auto objeto de este recurso al desconocer que la demanda presenta cargos diferentes a los abordados y estudiados en la sentencia C-497 de 2016 y, por lo tanto, no se habría configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional que impida un pronunciamiento de fondo.

 

·     Configuración de derecho viviente – Expone que el auto de rechazo recusado se equivoca al considerar que el planteamiento de la demanda consiste en “que le corresponde a la Corte pronunciarse a efectos de asegurar que la decisión adoptada en la sentencia C-497 de 2016 sea cumplida por las diferentes autoridades públicas. Con ese propósito alude ampliamente a la doctrina del derecho viviente, destacando el hecho de que diferentes autoridades han interpretado la disposición acusada de forma contraria a la referida decisión de la Corte”, cuando -en realidad- el libelo demandatorio demuestra que el Consejo de Estado ha constituido una interpretación consistente, consolidada, relevante que resulta contraria al ordenamiento constitucional.

 

Señala que el artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 (norma acusada) modificó el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, cuyo texto original fue objeto de control abstracto de constitucionalidad a través de la sentencia C-473 de 2006, en el que se condicionó su exequibilidad, en los siguientes términos:

 

Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE en forma condicionada, por los cargos examinados en la presente sentencia, el inciso único del Art. 116 de la Ley 115 de 1994, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto.

 

Para este efecto, los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del Art. 10 de dicho decreto, siempre y cuando hayan sido inscritos en el escalafón.

 

A continuación, indica que -pese a esta interpretación constitucional (2006)- el Consejo de Estado estableció su propia interpretación concluyendo que los bachilleres pedagógicos no pueden ejercer la docencia ni pueden ingresar a la carrera docente; consecuentemente, diferentes autoridades han negado a los bachilleres pedagógicos escalafonados cualquier posibilidad de acceder al ejercicio de la docencia, “expulsándolos de todos los procesos de selección por concurso publico de méritos”.

 

Concluye que, por ello, la corte está llamada a admitir la demanda, con el fin de abordar este asunto y “emitir una sentencia que retire del ordenamiento de manera expresa la interpretación que el Consejo de Estado ha establecido respecto al artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 negando a los bachilleres pedagógicos escalafonados cualquier posibilidad de acceder a la carrera docente”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Competencia

 

El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo.

 

Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[2].

 

Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda o si, por el contrario, lo hizo válidamente. En el caso examinado, Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del auto del 18 de mayo de 2017, rechazó la demanda presentada por Cristian Albert Uscátegui Sánchez porque (i) el contenido normativo acusado no existe en el ordenamiento como consecuencia de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y (ii) la Corte es manifiestamente incompetente para valorar -en sede de control abstracto- el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia C-497 de 2016 por parte de las autoridades administrativas y judiciales.

 

2.- Análisis de la primera razón de rechazo

 

El recurrente afirma que el auto de rechazo de la demanda D-12103 presenta un error, toda vez que el magistrado sustanciador desconoció que los cargos presentados, en esta oportunidad, resultan diferentes a los abordados y estudiados en la sentencia C-497 de 2016 y, por lo tanto, no se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional que impida un pronunciamiento de fondo.

 

2.1. La Sala Plena precisa que la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal (cuyo fundamento constitucional es el artículo 243 superior[3]) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[4] y, en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la Ley 270 de 1996[5] y 21 del Decreto 2067 de 1991[6] reconocen expresamente dichos efectos con el fin de brindar seguridad jurídica y garantizar la efectiva aplicación del principio de igualdad, lo cual brinda consistencia a las decisiones de esta Corporación.

 

De este modo, la cosa juzgada tiene un efecto importante -como una autolimitación dirigida a los jueces constitucionales-, que impide que los falladores se pronuncien nuevamente sobre lo ya decidido o resuelto en providencias constitucionales anteriores[7], o que se inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas que ya han sido sometidas a decisiones constitucionales definitivas[8], con el objeto de promover la estabilidad de las sentencias judiciales y la seguridad jurídica[9].

 

 

Ahora bien, como la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus propios fallos[10], cuenta con la atribución de delimitar el alcance de la cosa juzgada constitucional en sus providencias, con el propósito de promover no sólo el acceso efectivo de los ciudadanos a la administración de justicia (Art. 229 C.P) y la interposición de las acciones públicas en defensa de la Constitución (Art. 40-6 C.P), sino con el fin de asegurar la certeza jurídica[11] y lograr decisiones concretas y definitivas sobre aspectos que ofrecen dudas en materia constitucional[12].

 

Así, la existencia de cosa juzgada constitucional, puede evidenciarse de una manera relativamente sencilla, cuando se demandan normas que en una providencia previa fueron declaradas inexequibles y salieron del ordenamiento jurídico, dado que las nuevas demandas sobre tales disposiciones, no tienen un objeto normativo sobre el que pueda darse un pronunciamiento constitucional.

 

Esto es, una vez expulsada la norma del ordenamiento jurídico a consecuencia del fallo de inexequibilidad, esta no puede ser aplicada para fundamentar ninguna actuación o decisión por parte de las autoridades públicas, ni seguir produciendo ningún tipo de efectos jurídicos[13]

 

De otra parte, resulta más compleja la verificación de la cosa juzgada constitucional cuando se trata de normas que fueron declaradas exequibles o que fueron declaradas exequibles de manera condicionada, previamente. En efecto, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, si una disposición legal admite varias interpretaciones, “de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la  Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente”[14].

 

Los pronunciamientos de constitucionalidad condicionada, permiten en consecuencia, garantizar el principio de conservación del derecho, sin irrespetar la Carta Política, al ser “una necesidad para el juez constitucional, que no puede adoptar una decisión de exequibilidad pura y simple porque desconocería su función de salvaguardar la integridad de la Constitución, en tanto que estaría admitiendo la permanencia en el ordenamiento jurídico de leyes que admiten interpretaciones contrarias a la Carta. Pero, tampoco puede adoptar una decisión de inexequibilidad porque afectaría el principio democrático que exige la aplicación de los principios de conservación del derecho e in dubio pro legislatoris, con lo cual también se afectaría la supremacía e integridad de la Constitución”[15].

 

El efecto inmediato de las sentencias de constitucionalidad condicionada es la intervención por parte del juez constitucional en el contenido normativo de la disposición estudiada, con el propósito de señalar cuál o cuáles son los sentidos en los que esa norma resulta ajustada a la Constitución. Cuando ello ocurre, la Corte puede expulsar una proposición jurídica particular del ordenamiento que entiende como ajena a la Carta, para conservar, en un lugar, una determinada regla de derecho, que resulte acorde con los mandatos previstos en el Texto Superior[16].

 

La norma jurídica consolidada, de esta manera, puede ser objeto de nuevos pronunciamientos respecto de cargos de inconstitucionalidad que no fueron examinados en la decisión precedente. Sin embargo, el examen de constitucionalidad posterior que se haga de la norma sujeta a condición, por motivos evidentes, no recaerá solamente sobre el texto original de la ley, sino sobre la norma jurídica que surge, a partir del fallo condicionado[17]. Por ello, la Corte Constitucional ha concluido que la cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad simple y condicionada, pues “vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada”[18].

 

Por otra parte, recuerda la Sala que existen varias modalidades de cosa juzgada de acuerdo con la especificidad del control constitucional que adelanta la Corte y según la consolidada jurisprudencia constitucional[19], puede hablarse de las siguientes categorías conceptuales: cosa juzgada absoluta[20], relativa[21], formal, material[22] y aparente. En cuanto a las excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en señalar que:

 

La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional[23]:

 

a. La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha  señalado: Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”[24].

b. La cosa juzgada aparente, que se presenta “si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales”[25].

 

c. Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente consiste en “una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”[26].  (Negrilla fuera de texto original)

 

Así las cosas, el hecho de que la Corte hubiere declarado la exequibilidad pura y simple, o condicionada de una disposición, no significa que sea imposible volver a analizar los mismos contenidos normativos, pues es necesario reconocer el carácter dinámico de la Constitución o entender su interpretación como un texto viviente.

 

Dentro de este contexto, la Sala advierte que el rechazo se fundamentó en la inexistencia del contenido normativo acusado “como consecuencia de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”, mientras que el recurrente planteó que en su libelo demandatorio se explica ampliamente la configuración de una cosa juzgada relativa y que, por ello, cabría un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal.

 

2.2. Ahora bien, la Sala Plena advierte que el artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 (norma acusada) ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-497 de 2016, cuya parte resolutiva dispuso:

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en la presente sentencia el inciso único del Artículo 1º  de la Ley 1297 de 2009, en el entendido que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias.

 

En dicha oportunidad los cargos formulados se basaron en el presunto quebrantamiento de los derechos al trabajo y al acceso de funciones públicas (artículos 25 y 40.7 superiores) de los bachilleres pedagógicos y, en consecuencia, declaró exequible el segmento normativo demandado en forma condicionada, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias.

 

Particularmente, en la parte motiva de la referida providencia, la Corte explicó:

 

8.2. De acuerdo con los cargos admitidos a trámite de constitucionalidad, concierne a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si el Artículo 1 (parcial) de la Ley 1297 de 2009, al omitir incluir a los bachilleres pedagógicos escalafonados del servicio público de educación, vulneró los derechos adquiridos al acceso y permanencia en la carrera docente.

 

8.3. El parágrafo primero del Artículo 105 de la Ley 115 de 1994 estableció que el personal que a la fecha de la entrada en vigor de dicha legislación se encontraba vinculado al escalafón docente se le respetaría la estabilidad laboral. En el caso específico de los bachilleres no escalafonados se dispuso que estos tendrían derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando cumplieran los requisitos respectivos, en un plazo no mayor a dos años. Esta misma norma estableció que si una vez transcurrido este plazo los bachilleres no se habían escalafonado serían desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres pedagógicos que en ese momento estuvieran prestando servicio docente en zonas de difícil acceso y se encontraran en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarían con dos años adicionales para cumplir tales exigencias.

 

8.4. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre las normas que regulan el ejercicio de la docencia en el sector de la educación pública, señalando que los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, al consagrar la educación en la doble dimensión de lo que es a la vez un derecho y un servicio público con función social, prescribe la obligación del Estado de asegurar que la enseñanza se imparta por personas de reconocida idoneidad pedagógica y en constante proceso de formación docente.

 

En el caso específico de los Bachilleres Pedagógicos, son abundantes los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el derecho al ejercicio de la docencia en el sector educativo estatal. Puntualmente, la Corte se ha pronunciado en esta materia por medio de las Sentencias C-422 de 2005, C-479 de 2005, C-473 de 2006, C-647 de 2006, C-314 de 2007 y C-316 de 2007.

 

8.5. Teniendo en cuenta que los Bachilleres Pedagógicos a la fecha escalafonados son aquellos que han venido demostrando su idoneidad a través de las distintas pruebas de permanencia y ascenso en el escalafón docente, a pesar del paso del tiempo, no existe un contexto diverso, causa o razón justificada para desconocer el derecho al trabajo y al ejercicio de cargos y funciones públicas que le asiste a esta categoría de docentes, quienes han venido prestando de manera continua el servicio público de educación en cumplimiento de los diversos estándares de formación, normalmente en zonas de difícil acceso.  

 

8.6. Sobre esta base, la Corte Constitucional en aplicación del principio “stare rationibus decidendi” estarse a lo resuelto en sus decisiones, se encuentra vinculada por su precedente judicial. Así, en el asunto sometido a examen de constitucionalidad se debe reiterar el precedente judicial contenido en la Sentencia C-473 de 2006, para lo cual se ordenará declarar exequible el segmento normativo demandado en forma condicionada, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el  Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias.

 

8.7. En virtud de lo anterior, la Corte declara exequible por los cargos examinados en la presente sentencia el inciso único del Artículo 1º  de la Ley 1297 de 2009, en el entendido que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias. (Negrilla fuera de texto original)

 

2.3. En este contexto, la Sala Plena advierte que, a la luz de la legislación anterior (Decreto 2277 de 1979 - artículos 2º y 10º) se fijaba el título de bachiller pedagógico como requisito mínimo para ingresar al escalafón o carrera docente y la Corte Constitucional mediante sentencia C-473 de 2006 estableció que a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), los títulos diferentes al de normalista (expedidos por las escuelas normales reestructuradas no serían aptos para ingresar a la carrera docente[27]), haciendo la salvedad respecto de los bachilleres pedagógicos que se encontraran incluidos en el escalafón docente con anterioridad a 1997, los cuales podían ejercer la docencia en los términos del estatuto docente, mientras demostraran idoneidad en las pruebas de permanencia y ascensos en el mismo. Para este efecto, estableció que los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, eran equivalentes al de Bachiller Pedagógico.

 

Así mismo, esta Corte reafirmó en la sentencia C-497 de 2016 que los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos -que se encontraban escalafonados antes de 1997, de conformidad con el Decreto 2277 de 1979- fueron salvaguardados, excluyendo a aquellos que no se encontraran en dichas condiciones.

 

2.4. En esta ocasión, el actor nuevamente demanda el artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 por la presunta vulneración de los artículos 13, 26 y 53 de la Constitución Política, toda vez que -a su juicio- la norma acusada incurre en omisión legislativa relativa por vulneración al derecho a la igualdad, al discriminar a los bachilleres pedagógicos escalafonados “al no permitirles acceder al ejercicio de la docencia  y a la carrera docente”, en desconocimiento de su idoneidad y méritos profesionales, razones que estima diferentes a las abordadas en el fallo de control abstracto referido.

 

Al respecto, expone que el congreso estableció los títulos de idoneidad requeridos para el ingreso al servicio educativo estatal y para acceder a la carrera administrativa docente, a través del artículo 1º de la Ley 1297 de 2009.

 

2.5. En consecuencia, la Sala Plena observa que, en principio, habría operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional con respecto de la interpretación condicionada del artículo 1º de la Ley 1297 de 2009, en la medida en que la Corte ya estudió la constitucionalidad de la exclusión alegada por el actor, en la sentencia C-497 de 2016. En efecto, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de la norma acusada por no incluir a los bachilleres pedagógicos como personas habilitadas para el desarrollo de la actividad docente, esta Corporación concluyó que se vulneraban los derechos de los bachilleres pedagógicos escalafonados, por lo que dispuso expresamente que ese defecto legislativo era contrario a la Carta y, en consecuencia, debía entenderse que dicho grupo estaba comprendido por la disposición de conformidad con lo prescrito en el Decreto Ley 2277 de 1979“por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”[28] y la Ley 115 de 1994“Por la cual se expide la Ley General de Educación”[29]. El inciso 1º del Artículo 116 de la Ley General de Educación establecía los requisitos para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal, excluyendo a los bachilleres pedagógicos escalafonados del ejercicio de la docencia.

 

No obstante lo expuesto, la Sala Plena considera que -en realidad- la Corte carece de competencia para conocer del asunto planteado en la demanda estudiada por el magistrado sustanciador, puesto que, a partir del pronunciamiento de exequibilidad condicionada contenido en la sentencia        C-497 de 2016, dejó de existir la omisión planteada en la demanda que la originó, que resulta idéntica a la exclusión argumentada por el actor en esta ocasión.  

 

La Corte estima que -eventualmente- cabría un nuevo pronunciamiento, en virtud a que -aparentemente- se aducen cargos de inconstitucionalidad diferentes a los estudiados en la sentencia C-497 de 2016. Sin embargo, se advierte que la norma de la que se pretende su inexequibilidad (la interpretación vulneradora de los derechos de los bachilleres pedagógicos escalafonados) ya fue retirada del ordenamiento jurídico a través de la interpretación constitucional referida. Tal como lo explicó el auto de rechazo del 18 de mayo de 2017, en los siguientes términos:

 

2.4. Busca el demandante que la Corte juzgue una exclusión que ahora no hace parte del ordenamiento debido a la decisión adoptada en la sentencia C-497 de 2016. Es precisamente en atención a ello que el contenido normativo acusado por el demandante no hace parte del ordenamiento jurídico como consecuencia de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Esto impone el rechazo de la demanda con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.  

 

En efecto, la sentencia C-497 de 2016 explicó:

 

El parágrafo primero del Artículo 105[30] de la Ley 115 de 1994, estableció que al personal que para la fecha en que entró en vigor dicha legislación estaba vinculado se le respetaría la estabilidad laboral, y en el caso de los bachilleres pedagógicos no escalafonados estos tendrían derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando cumplieran los requisitos respectivos, en un plazo no mayor a dos años. Esta misma norma estableció que si una vez transcurrido este plazo los bachilleres no se habían escalafonado, serían desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres pedagógicos que se encontraran en ese momento prestando su servicio docente en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contaban con dos años adicionales para cumplir tales exigencias.

 

Como se puede observar entonces, a los bachilleres pedagógicos en razón de la prestación del servicio en zonas de difícil acceso se les concedió un plazo adicional de dos años para cumplir el proceso de profesionalización iniciado con la Ley General de Educación 115 de 1994.

 

De este prolongado tránsito normativo se infiere que cuando se incluyó esta categoría de docentes (bachilleres pedagógicos) en la prestación del servicio de educación pública, el legislador y el ejecutivo en el desarrollo reglamentario, establecieron que se trata de aquellas personas que han cumplido el proceso de profesionalización y se encuentran efectivamente vinculados al escalafón docente. De lo contrario, al no cumplir con las pruebas de idoneidad, indistintamente a la categoría docente en que se encuentren, todo servidor dejaría de permanecer al escalafón.   

 

Sobre este aspecto, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación FECODE solicita a la Corte emitir una sentencia evolutiva en la cual explique que las realidades educativas, pedagógicas, didácticas y metodológicas no son las mismas que las del año 1979, cuando se expidió el estatuto docente que incluía a los bachilleres pedagógicos para el ejercicio de la docencia en el sector oficial.

 

Sin embargo, teniendo en cuenta que los bachilleres pedagógicos a la fecha escalafonados son aquellos que han venido demostrando su idoneidad a través de las distintas pruebas de permanencia y ascensos en el escalafón docente, a pesar del paso del tiempo no existe un contexto diverso, causa o razón justificada para desconocer los derechos adquiridos al trabajo y al ejercicio de cargos y funciones públicas que le asiste a esta categoría de docentes, quienes, como ya se dijo, han prestado de manera continua el servicio público de educación en cumplimiento de los diversos estándares de formación y normalmente en zonas de difícil acceso.  

 

Lo anterior se corrobora en tanto la exclusión del título de bachiller pedagógico, como requisito para el ingreso al concurso docente, fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la pluricitada Sentencia C- 473 de 2006  que estableció que a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Educación (115 de 1994) los títulos diferentes al de normalista, expedidos por las escuelas normales reestructuradas, no serían aptos para ingresar a la carrera docente. Sin embargo, como ya se dijo en líneas anteriores, se hizo una salvedad respecto de los bachilleres pedagógicos que se encontraran incluidos en el escalafón docente con anterioridad al año 1997, los cuales podían ejercer la docencia en los términos del estatuto docente, mientras demostraran idoneidad en las pruebas de permanencia y ascensos en el mismo. Para tal efecto, estableció que los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, eran equivalentes al de Bachiller Pedagógico. (Negrilla fuera de texto original)

 

Así las cosas, el artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 (demandado nuevamente en el asunto sub judice) fue declarado exequible, de forma condicionada, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación. De esta manera, esta Corporación consideró que se superaba la violación constitucional alegada.

 

Al respecto, la Sala Plena advierte que, en caso de acceder a una nueva demanda de acción pública de inconstitucionalidad, el accionante deberá estructurar correctamente un concepto de violación constitucional, teniendo en consideración que -de conformidad con la jurisprudencia constitucional[31], los pronunciamientos del Consejo de Estado y la normativa aplicable- el título de bachiller pedagógico no sería apto para ejercer la docencia y/o ingresar a la carrera docente, así lo ha conceptuado el Ministerio de Educación Nacional[32].

 

En efecto, el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 (modificado por la Ley 1297 de 2009) dispone que para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere título de licenciado en educación o el título de normalista superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación. Adicionalmente, la Ley 715 de 2001 (artículos 34 y 38) establece que la provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, vinculando el personal que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo y el Decreto 1278 de 2002 (artículo 3º) reitera que son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación, los profesionales con título diferente (habilitados para ejercer la función docente) y los normalistas superiores.

 

En atención al análisis constitucional realizado por esta Corporación, la Sala Plena concluye que resulta razonable entender que la Corte carece de competencia -en virtud de la cosa juzgada- para iniciar el juicio de constitucionalidad de una interpretación excluyente de una norma que no pertenece al ordenamiento jurídico vigente, a partir de la exequibilidad condicionada declarada en la sentencia C-497 de 2016.

 

3.- Análisis de la segunda razón de rechazo

 

El demandante plantea que la vulneración constitucional se ha manifestado en los pronunciamientos del Consejo de Estado y de diferentes autoridades al interpretar el alcance del artículo 116 de la Ley 115 de 1994 (texto original), con posterioridad de la interpretación constitucional efectuada en sentencia      C-473 de 2006.

 

3.1. Al respecto, la Sala Plena advierte -en primer lugar- que el accionante, en realidad, propone un problema de interpretación legal que, en principio, no le corresponde resolver a la Corte Constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que la protección que cabría solicitar en estos casos bien puede invocarse a través del ejercicio de los medios de control concreto cuando, entre otras circunstancias, los jueces o autoridades administrativas se apartan en sus decisiones de los preceptos constitucionales y legales que desarrollan derechos fundamentales o de los lineamientos fijados por esta Corporación, como interprete autorizado de la Constitución Política, o por el órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente.

 

No obstante, es preciso señalar que cuando, excepcionalmente, se ponga en evidencia mediante una demanda de inconstitucionalidad, la existencia de interpretaciones judiciales o administrativas -contrarias a la Constitución-, sería procedente adelantar el juicio de constitucionalidad, bajo la técnica de control a la que intenta acogerse el demandante (derecho viviente como objeto de control), siempre que se cumplan con las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales, cuya verificación es necesaria a objeto de evitar el riesgo de interferir, de manera indebida, en el ámbito de competencia de otros poderes públicos, irrespetando el principio de legalidad y de separación de poderes.

 

En efecto, con el fin de tener especial cuidado a la hora de evaluar la exclusión de interpretaciones judiciales de textos legales que se demandan mediante control abstracto, esta Corporación ha establecido unos requisitos especiales que toda demanda de este tipo debe contener. Exigencias, a su vez, caracterizadas por una “mayor carga argumentativa” por parte del demandante[33]. Ahora bien, es pertinente aclarar que esta propuesta de análisis requeriría demostrar la existencia de ese derecho viviente, representado en las interpretaciones administrativas y/o decisiones de los órganos de cierre del orden jurídico, las cuales deberán ser reiteradas y afirmadas en el tiempo.

 

3.2. En segundo lugar, la Sala Plena considera que es preciso tener en cuenta que conforme con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[34], para poder iniciar el juicio de inconstitucionalidad es requisito indispensable que las normas acusadas como inconstitucionales hagan parte del ordenamiento jurídico. Ello supone, según lo ha expresado esta Corporación, que el análisis de vigencia de la norma constituye una etapa necesaria para determinar el objeto del control. En este contexto, cabe anotar que una norma deja de pertenecer al ordenamiento jurídico, entre otros supuestos, cuando ha sido derogada.

 

En relación con el fenómeno de la derogatoria, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que: “La derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua y, la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.” [35]

 

Consecuentemente, esta Corporación ha precisado que cuando una disposición no pertenece al ordenamiento positivo, no tiene sentido hacer un pronunciamiento de fondo sobre su exequibilidad, porque no resultaría lógico “ordenar que se retire del orden jurídico lo que no existe, porque con antelación fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandados”[36] (negrilla fuera de texto original).

 

Lo anterior debido a que cuando el precepto demandado no forma parte del ordenamiento positivo, no existe objeto sobre el cual pueda recaer pronunciamiento alguno de la Corte, pues ha de tenerse en cuenta que si los fallos que dicta esta Corporación tienen como efecto propio permitir que las normas acusadas puedan seguir cumpliéndose o ejecutándose (exequibilidad), o excluir éstas de la normatividad jurídica por lesionar la Constitución (inexequibilidad), restableciendo de esta forma el orden lesionado, no tiene sentido alguno que se acuse un precepto que ha dejado de regir y que, por tanto, no está en condiciones de quebrantar la Constitución Política.

 

La Sala Plena reitera que, en principio, cuando se demandan normas que ya han sido retiradas del ordenamiento jurídico por el propio legislador, carece de objeto entrar a resolver sobre su constitucionalidad.

 

3.3. En el caso presente, la Sala advierte que el artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 modificó el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, reglamentando lo relativo al Título para ejercicio de la docencia.

 

Vistas así las cosas y en atención al análisis constitucional realizado por esta Corporación, la Sala Plena concluye que resulta razonable entender que la Corte carece de competencia, para iniciar el juicio de constitucionalidad de una norma (o de su interpretación) que no pertenece al ordenamiento jurídico vigente (texto original del artículo 116 de la Ley 115 de 1994).

 

3.4. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que la Corte Constitucional admita la demanda para que “retire del ordenamiento de manera expresa la interpretación que el Consejo de Estado ha establecido respecto al artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 negando a los bachilleres pedagógicos escalafonados cualquier posibilidad de acceder a la carrera docente”, advierte la Sala Plena que ya existe pronunciamiento e interpretación constitucional del artículo 1º de la Ley 1297 de 2009, tal como se abordó en el acápite anterior.

 

4.- Conclusión de la decisión

 

Frente a la situación descrita, concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto, para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, al configurarse la falta de competencia en virtud del fenómeno de sustracción de materia.

 

En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído del 18 de mayo de 2017 -que rechazó la demanda de la referencia- deberá confirmarse en su integridad, por cuanto sus fundamentos jurídicos tienen pleno arraigo constitucional, están puestos en razón y se ajustan a derecho.

 

Vistas así las cosas, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo, mediante el auto del 18 de mayo de 2017.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

CONFIRMAR el auto del 18 de mayo de 2017, dictado por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-12103.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No interviene

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] Obra a folios 131 al 137 del expediente.

[2] Auto 012 de 1992.

[3] Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 

[4] Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006.

[5] Artículo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.

[6] Artículo 21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.

[7] Sentencia C-073 de 2014.

[8] Cfr. Sentencia C-337 de 2007 y sentencia C-287 de 2014.

[9] Sentencia C-478 de 1998.

[10] Sentencia C-113 de 1993.

[11] Sentencia C-153 de 2002.

[12] Sentencia C-543 de 1992.

[13] Sentencia C-539 de 2011. Ver además,  sentencia C-335 de 2008 y T- 355 de 2007.

[14] Sentencia C-496 de 1994, citada en la sentencia C-259 de 2015.

[15] Sentencia C-820 de 2006.

[16] Sentencia C-073 de 2014.

[17] Sentencia  C-449 de 2009.

[18] Sentencia C-301 de 1993.

[19] C-254A de marzo 29 de 2012.

[20] La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional”.

[21] Por su parte, la cosa juzgada relativa se presenta “cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado”.

[22] La cosa juzgada formal opera cuando existe una decisión previa de este Tribunal, que ha analizado la constitucionalidad de la misma disposición que se somete nuevamente a estudio; mientras que la cosa juzgada material, por el contrario, opera cuando a pesar que existen dos disposiciones diferentes en su sentido formal y una de ellas ya ha sido objeto de control de constitucionalidad, ambas poseen el mismo contenido normativo (Sentencia C-166 de 2014).

[23] Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009.

[24] Sentencia C-153 de 2002; C-237A de 2004; Sentencia C-798/03.

[25] Sentencia C-260 de 2011; C-931 de 2008. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y C-415 de 2002, entre otras.

[26] Sentencia C-774 de 2001 (citada en la sentencia C-029 de 2009).

[27] El Decreto 1278 de 2002 (en sus artículos 3º y 7º) determina como requisito mínimo para el ingreso a la carrera docente poseer título de licenciado o profesional, o de normalista superior, y en todo caso, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin. El Gobierno Nacional -acogiéndose y remitiéndose al Decreto Ley 1278 de 2002, expidió el Decreto reglamentario 3238 del 6 de octubre de 2004 y dispuso en su artículo 7 como requisito para inscribirse en el concurso de docente cumplir con los requisitos señalados en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, en especial el ser “normalista superior.

[28] Estableció las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñaran la profesión docente en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo nacional. Puntualmente, el Artículo 5º del mencionado decreto incorporó a los bachilleres pedagógicos en el ejercicio de la docencia en los planteles oficiales del servicio de educación pública.

[29] Definió y desarrolló la organización y prestación del servicio de educación formal en los niveles preescolar y media.

[30] ARTÍCULO 105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.

Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.

<Inciso 3o.  derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo 1o. derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.

PARÁGRAFO 2o. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

[31] Cfr. las sentencias C-422 de 2005, C-479 de 2005, C-473 de 2006, C-647 de 2006, C-314 de 2007 y C-316 de 2007. En especial, la sentencia C-497 de 2016.

[32] Concepto del Ministerio de Educación Nacional. Oficina Asesora Jurídica. 2008EE8478. Radicado 9883. Validez título de bachiller pedagógico para ejercer la carrera docente.

http://repositoriosed.educacionbogota.edu.co/jspui/bitstream/123456789/2272/1/DECRETO%20NACIONAL%201278%20DE%202002%20COMENTADO%20.pdf

[33] Extracto de la sentencia C-354 de 2015.

[34] Conforme con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, las demandas  de inconstitucionalidad deberán señalar (i) las normas acusadas como inconstitucionales, (ii) las normas constitucionales que se consideran infringidas, (iii) las razones por las cuales dichos textos se consideran violados, (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado y (v) la razón por la cual la Corte es competente.

[35] Sentencia C-634/96 (MP Fabio Morón Díaz).

[36] Sentencia C-467/93 (MP Carlos Gaviria Díaz). Posición reiterada, entre muchas otras, en las sentencias C-329 de 2001 y C-1155 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-379 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), C-857 de 2005 y C-215 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-522 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis).