A469-17


Auto 469/17

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

 

Referencia: Expediente D-12258

 

Recurso de súplica contra el auto del 17 de agosto de 2017, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

 

Demandante: Reinel Camilo Claros León

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

1. Antecedentes

 

1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Reinel Camilo Claros León demandó el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. La demanda fue radicada con el consecutivo D-12258 y asignada por reparto a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

 

El texto de la norma demandada es el siguiente (se subraya):

 

LEY 80 DE 1993

 

(Octubre 28)

 

Reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012, Modificada  por la Ley 1150 de 2007, Reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales 679 de 1994, 626 de 2001, 2170 de 2002, 3629 y 3740 de 2004, 959, 2434 y 4375 de 2006; 2474 de 2008 y 2473 de 2010

 

Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

(…)

Artículo 30.- Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996. De la Estructura de los Procedimientos de Selección. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:

(…)

3o. Modificado por el art. 224, Decreto Nacional 019 de 2012. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación o concurso se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad, o a falta de estos, en otros medios de comunicación social que posean la misma difusión.

 

En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberán incluir uno de los días de mercado en la respectiva población.

 

Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación o concurso[1].

 

1.2.   En criterio del accionante, la norma demandada desconoce los principios de eficacia, economía y celeridad de la actuación administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución, debido a que considera que la exigencia de la publicación de avisos para difundir la apertura de los procesos de contratación pública torna engorrosos y confusos dichos trámites –ocasionando inclusive la nulidad, en algunas oportunidades–, además de que es un requisito que “carece actualmente de utilidad práctica”, pues hoy en día la plataforma SECOP cumple esa función de informar a todos los posibles interesados.

 

1.3.   Mediante auto del 3 de agosto de 2017, la demanda fue inadmitida tras considerar que no se presentó por el actor ningún cargo directo de inconstitucionalidad. En tal sentido, se sostuvo que “en el escrito no se señalan las normas constitucionales que se consideran infringidas (art. 2, num. 2, Decreto 2067 de 1991); en consecuencia, no se cumple con el deber de exponer el contenido normativo de las disposiciones constitucionales supuestamente controvertidas por la norma impugnada y finalmente, tampoco encuentra la Corte que la demanda exponga ‘las razones por la cuales los textos normativos demandados violan la Constitución’”.

 

Por lo tanto, se le concedió al promotor de la acción el término de tres días, a partir de la notificación de la providencia, para subsanar los defectos advertidos.

 

1.4.   De acuerdo con el informe rendido el 14 de agosto de 2017 por la Secretaria General de esta Corporación, el auto de inadmisión fue notificado mediante estado del 8 de agosto de 2017, y la ejecutoria del mismo transcurrió entre los días 9, 10 y 11 de los mismos mes y año, sin que el ciudadano demandante aportara escrito de corrección ante la Secretaría[2].

 

1.5.   Sin embargo, el 11 de agosto de 2017 se recibió en la oficina de correspondencia externa de la Corte Constitucional, procedente de la ciudad de Neiva, el escrito intitulado “Subsanación de la demanda” suscrito por el actor[3].

 

1.6.   El 14 de agosto siguiente se distribuyó la correspondencia, y el escrito de corrección fue entregado directamente en el Despacho de la magistrada sustanciadora.

 

1.7.   Al día siguiente –15 de agosto– se remitió a la Secretaría General el mencionado memorial de subsanación y se procedió a realizar las anotaciones en el sistema de radicación[4].

 

1.7.   Por informe secretarial del 16 de agosto de 2017 se envió al Despacho de la magistrada sustanciadora el escrito de corrección en cuestión[5].

 

1.4.   Mediante auto del 17 de agosto de 2017, con fundamento en el artículo 6, inciso 2, del Decreto 2067 de 1991, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en vista de que, según el informe secretarial del 14 de agosto de 2017, el actor no corrigió los yerros señalados en el auto inadmisorio dentro del término concedido.

 

1.5.   El auto de rechazo fue notificado por estado del 22 de agosto del año en curso.

 

2. El recurso de súplica

 

Por memorial allegado a la Secretaría General el 25 de agosto de 2017, el accionante formuló recurso de súplica.

 

Sostiene que la subsanación de la demanda fue recibida oportunamente en la Corte Constitucional el 11 de agosto de 2017 –lo cual acredita con la guía de correspondencia respectiva– y que, por lo tanto, no es cierto que haya vencido en silencio el término concedido para aportar el escrito de corrección –como se indicó en el auto de rechazo–, sino que quizá el documento se extravió durante el trámite al interior de las dependencias de la Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2.      El actor allegó oportunamente el escrito de subsanación de la demanda

 

El recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de los dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el promotor de la acción pública de inconstitucionalidad controvierta, por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta manera el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o corregir los yerros cometidos en la demanda[6].

 

El ámbito de la competencia de la Sala Plena se contrae, entonces, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente respecto del auto de rechazo, sin que le sea dado pronunciarse sobre materias distintas[7].

 

Revisado el expediente del proceso de la referencia, la Sala advierte que en el caso bajo estudio la decisión de rechazo debe revocarse, habida cuenta de que esta se sustentó en el aparente silencio del demandante frente a los defectos descritos en el auto inadmisorio, no obstante lo cual se ha podido constatar que el escrito de corrección sí arribó a la Corporación dentro del término estipulado.

 

En efecto, una vez notificada la providencia de inadmisión, la oportunidad para enmendar la demanda tuvo lugar los días 9, 10 y 11 de agosto del año que avanza, y el memorial de que se trata fue entregado en la oficina de correspondencia externa de la Corte el día 11 de los mismos mes y año. Sin embargo, se observa que como el documento no fue allegado a la Secretaría General sino que fue remitido mediante compañía de correos y tramitado como si se tratara de correspondencia ordinaria, no fue posible que la Secretaría y la magistrada sustanciadora tuvieran conocimiento del hecho de que la corrección se dio en tiempo sino hasta luego de proferido y notificado el auto de rechazo.

 

Dadas estas circunstancias, resultaría desproporcionado imponer al ciudadano los efectos adversos de una decisión de rechazo de plano de la demanda, cuando demostró una conducta procesal diligente y cumplió con la carga de allegar a la Corte el escrito de subsanación de forma oportuna, pues no le son imputables las eventualidades relacionadas con la trazabilidad de los documentos que llegan a la Corporación.

 

En vista de lo anterior, la Sala Plena revocará el auto del 17 de agosto de 2017, por el cual se rechazó la demanda presentada por el señor Reinel Camilo Claros León en contra del numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, para que la magistrada sustanciadora tenga oportunidad de proceder a estudiar los argumentos esgrimidos por el actor en el escrito de corrección a que se alude y, con fundamento en ello, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: REVOCAR el auto del 17 de agosto de 2017, por el cual se rechazó la demanda presentada por el señor Reinel Camilo Claros León en contra del numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, para que la magistrada sustanciadora tenga oportunidad de proceder a estudiar los argumentos esgrimidos por el actor en el escrito de corrección a que se alude y, con fundamento en ello, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción dentro del expediente con número de radicación D-12258.

 

SEGUNDO: Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No participa

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] La expresión “concurso” fue derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

[2] Cfr. fol. 11 exp.

[3] Cfr. fol. 24 íb.

[4] Cfr. fol. 21 íb.

[5] Cfr. fol. 14 exp.

[6] Recurso de Súplica. Expediente D-11085. Aprobado Sala Plena del 20 de enero de 2016.

[7] Ibídem.