A472-17


 

Auto 472/17

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Improcedencia

 

 

Expediente: D-11973

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 de la Ley 1801 de 2016Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

 

Actores: Alexis Ferney Bohórquez, Norma Graciela Naranjo Velasco, Gustavo Adolfo López Barrera, Jhon Alexander Ruiz Díaz y Edwin Giovanny Torres Roldán.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de 2017.

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades  constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud presentada por el señor Procurador General de la Nación quien, alegando una causal de impedimento, solicita ser relevado del deber de rendir concepto en el presente juicio de constitucionalidad y que se permita que esta función, para el presente asunto, sea asumida por el Viceprocurador General de la Nación.

 

ANTECEDENTES:

 

1.     Admitida la demanda de referencia, se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto fiscal previsto en el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política.

 

2.     Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional[1], el Procurador General de la Nación manifestó su impedimento para conceptuar en el proceso de referencia, al considerar que tiene un interés directo en el proceso de control de constitucionalidad respecto de algunos apartes del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016. Para fundamentar su solicitud de que en el asunto el concepto fuera rendido por el Viceprocurador, explicó que la norma demandada permite que las autoridades de policía fijen horarios para distintos lugares, incluidos los clubes sociales y autoriza para que la policía ingrese a estos establecimientos. A continuación explicó que: “soy socio de dos clubes privados, por lo que tengo interés directo en la decisión que pueda adoptar la Corte en el presente asunto.  (…) el interés es directo, puesto que  mi intervención en el debate y la decisión me pueden reportar un beneficio particular en mi condición de socio. Adicionalmente, es actual, derivado de mi doble condición de socio y de Procurador General de la Nación

 

CONSIDERACIONES:

 

1.   Los derechos de los justiciables, amparados por el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, giran alrededor de dos condiciones imprescindibles que presuponen el resto de las garantías: la independencia y la imparcialidad del juez, del tribunal y del proceso. A pesar de su cercanía, y dependencia mutua, la independencia y la imparcialidad son condiciones diferenciables entre sí, pero igualmente imprescindibles para un sistema judicial propio de un Estado Democrático de Derecho. En lo que respecta a la imparcialidad, entendida como la objetividad y desinterés en la resolución del asunto, ésta tiene dos componentes: uno que se predica de quien participa en el ejercicio de la función jurisdiccional (jueces, agentes del Ministerio Público, auxiliares de la justicia) y otro desligado de la persona en concreto que ejerce la función, y se predica del tribunal como órgano y de la estructura y lógica del proceso. Tradicionalmente al primero de estos componentes de la imparcialidad se le conoce como imparcialidad subjetiva y al segundo, imparcialidad objetiva. No obstante, esta Corte se pronunció en los siguientes términos en la sentencia C-205 de 2016: “imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva, se trata de expresiones que poco a poco están siendo superadas, en la medida en que pueden dar lugar a confusiones. Así, las razones individuales que pueden comprometer la objetividad de determinado juez, pueden ser objetivas. De la misma manera, la sensación de confianza o desconfianza que le genera el tribunal al justiciable, si bien debe partir de elementos constatables, es necesariamente subjetiva. Es por esta razón que la Corte Constitucional preferirá, en este caso, referirse, por una parte, a la imparcialidad del juez o imparcialidad personal y, por otra parte, a la imparcialidad institucional y del proceso. Esta segunda es la que coincide con la tradicionalmente llamada imparcialidad objetiva y se refiere a los elementos orgánicos y funcionales que puedan afectar la percepción de objetividad que debe ofrecer todo tribunal, respecto de los justiciables. Se parte del supuesto de la necesaria confianza que debe inspirar la justicia en sus usuarios. A manera simplemente enunciativa, la imparcialidad institucional y del proceso puede verse afectada por la composición del tribunal, por la participación de sus miembros en labores de consulta o asesoría institucional[2] o por la no separación de las etapas de instrucción, acusación y juzgamiento. La imparcialidad del juez, en concreto, se garantiza a través de las declaraciones de impedimentos y la posibilidad de formular recusaciones. La imparcialidad institucional y del proceso, debe ser verificada, en abstracto, por parte de la Corte Constitucional, en su ejercicio de control de la constitucionalidad de las leyes[3].

 

2.   De la consideración anterior se deriva que para garantizar la imparcialidad personal, es necesario que se dé trámite a los impedimentos y recusaciones formuladas.

 

3.   La Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos y recusaciones respecto de los magistrados del tribunal, así como de los conjueces y del Procurador General de la Nación, en lo que se refiere al ejercicio de su función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad, de acuerdo con la jurisprudencia constante en la materia[4].

 

4.   De acuerdo con los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, las causales de impedimento y recusación de los magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad vía acción pública de inconstitucionalidad son: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

5.   Con fundamento en el artículo 98 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), según el cual en todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional, lo relativo a impedimentos y recusaciones se someterán a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, esta Corte ha concluido de manera pacífica que las mismas causales de impedimento y recusación de los magistrados, son predicables del Procurador General de la Nación.

 

6.   En el presente asunto, el impedimento alegado no resulta justificado, teniendo en cuenta que la norma examinada es de carácter general y por ende, presenta supuestos de hecho generales e impersonales respecto de los cuales no es posible, en el caso concreto, según lo expuesto en el impedimento, identificar que pueda existir un interés personal[5], patrimonial o moral[6], del Procurador General de la Nación, que pueda afectar su desinterés u objetividad para el ejercicio de sus competencias constitucionales en la materia. En otros términos, de la norma que examina la Corte Constitucional no es posible materializar algún beneficio o afectación personal del jefe del Ministerio Público; por lo tanto, no existe en él un interés especial[7], directo o personal[8] que afecte su imparcialidad, razón por la cual, en aras de preservar el ejercicio de sus competencias constitucionales[9], el impedimento expresado debe ser declarado infundado.

 

RESUELVE

 

 

ÚNICO.- DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por el Procurador General de la Nación para rendir concepto en el Expediente D-11973, en el que se resuelve la acción pública de inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. 

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedida

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 



[1] Recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1 de junio de 2017. Folios 320-321 del expediente.

[2] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia del 28 de septiembre de 1995, Procola c. Luxemburgo, demanda n. 14570/89.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-205/16.

[4] Puede consultarse, a manera enunciativa: Corte Constitucional, Auto A-008/06; Auto 104/07; Auto 156/07; Auto 286/07; Auto 283/12.

[5]El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador (…)”: Corte Constitucional, Auto 080A/04. En el mismo sentido, entre otros: Auto 334/09 y Auto 069/10.

[6] No se encuentra demostrado que personalmente el Procurador pueda obtener beneficio patrimonial alguno derivado de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada, como sería el aumento del precio de las acciones que posee. Tampoco se encuentra identificado, ni menos demostrado, que exista un interés moral que afecte subjetivamente el desinterés para emitir un concepto jurídico objetivo en la materia, teniendo en cuenta que el asunto examinado no es ideológico, ni el Procurador planteó su impedimento en dichos términos.

[7] Corte Constitucional, Auto 444/15.

[8] “(…) el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”: Corte Constitucional, Auto 444/15.

[9] “(…) con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”: Corte Constitucional, Auto 350/10.