A475-17


Auto 475/17

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de adición o corrección

 

 

Referencia: Expediente T-5.675.262 Acción de tutela instaurada por Álvaro Édgar Ángel Cano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros.  

 

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-082 de 2017

 

Solicitante: Álvaro Édgar Ángel Cano

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-082 de 2017, formulada por Álvaro Édgar Ángel Cano.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 13 de febrero de 2017, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas profirió la sentencia T-082 de 2017, mediante la cual se tutelaron los derechos del accionante Álvaro Édgar Ángel Cano al mínimo vital, a la seguridad social y a la indexación de la primera mesada, y se ordenó al Banco BBVA Colombia indexar la primera mesada pensional del accionante en los siguientes términos:

 

“CUARTO.- En consecuencia y en aplicación a las reglas señaladas en los fundamentos jurídicos 17 y 18 de esta providencia, ORDENAR al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. –BBVA–, antiguo Banco Ganadero, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del señor Álvaro Édgar Ángel Cano[1], reconocida mediante sentencia judicial y teniendo en cuenta que su último salario equivalía a 8.1 SMLMV aproximadamente, con plena observancia de la fórmula establecida en la sentencia T–098 de 2005[2] y teniendo en cuenta los términos de prescripción establecidos en la sentencia SU-1073 de 2012[3].”

 

2. Esta orden fue corregida por petición del representante del Banco BBVA a través del Auto 218 del 5 de mayo de 2017. Mediante ese Auto, la Sala Quinta evidenció que en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, había incurrido en un error puramente aritmético[4] ya que, efectivamente, a pesar de que en la misma sentencia se estableció que el accionante había terminado el contrato con el Banco BBVA el 6 de agosto de 1984, se calcularon los salarios mínimos equivalentes a partir del salario mínimo de 1983[5]. En efecto en el fundamento jurídico 23 literal e) de la sentencia T-082 de 2017 se indicó que:

 

“En este punto, es imperioso advertir que el Banco BBVA, después del requerimiento realizado por esta Sala certificó, finalmente, el salario del accionante en $75.773 pesos para el año 1983, fecha de su retiro. En este orden de ideas, y según el Decreto 3713 de 1982 que fijó el salario mínimo legal mensual para el año 1983 en $9.261 pesos, el accionante devengaba un salario aproximado de 8.17 SMLMV, base que deberá servir de sustento para que el Banco haga la indexación de la primera mesada del accionante.”

 

Por tanto, y al evidenciar que dicho error incidía directamente en la parte resolutiva del fallo, la Sala corrigió el numeral cuarto del resuelve de la sentencia T-082 de 2017, en el sentido de establecer que el último salario del accionante ($75.773 pesos) equivalía para el año 1984 a un aproximado de 6.7 SMLMV.

 

3. El 30 de agosto del 2017, fue remitido al despacho de la Magistrada sustanciadora un escrito en el que el accionante –Álvaro Édgar Ángel Cano–, solicita la corrección de la orden cuarta de la Sentencia T-082 de 2017, pues, según él, la Corte Constitucional incurrió en un nuevo error “por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas”, en dicha orden.

 

Según el actor, no había lugar a la aplicación del término de prescripción de la sentencia SU-1073 de 2012, debido a que si bien la desvinculación del Banco ocurrió en 1984, él adquirió el estatus de pensionado el “6 de febrero de 1992”. Explica que la Corte Constitucional “incurre en un YERRO por cambio de palabras – reliquidación de la primera mesada pensional por indexación de la primera mesada pensional”, debido a en su caso debía aplicarse la prescripción trienal de que trata el Código Sustantivo del Trabajo.

 

Según el solicitante, este “error involuntario de la Sala Quinta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, claramente incide en el cálculo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia T-082 de 2017, toda vez que erró al ordenar la indexación de la primera mesada pensional cuando lo correcto es la reliquidación de la primera mesada pensional, situación que conduce a un nuevo cálculo aritmético”.

 

4. Debido a lo anterior el accionante solicita, “en virtud del principio constitucional del derecho a la igualdad puesto que fue atendida favorablemente la petición del banco BBVA…, ADICIONAR el Auto 218 de 2017… y corregir este nuevo error por cambio o alteración de palabras que claramente conduce a error aritmético, dado que el cálculo a liquidar conforme a la parte resolutiva de la sentencia cambia ostensiblemente, frente a como quedó consignado en la Sentencia T-082 de 2017, y en consecuencia, se ordene pagar la retroactividad de las diferencias de las mesadas actualizadas”[6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Procedencia de las solicitudes de aclaración de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional

 

1. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada y da lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución[7].

 

Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece:

 

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

3. En lo que atañe a la procedencia de la aclaración, específicamente esta Corporación ha determinado que: “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[8].

 

De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[9], de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[10].

 

4. De otra parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer  el sentido de las sentencias que profiera[11].

 

5. Ahora bien, en lo referente a la solicitud de corrección presentada por el peticionario, es necesario recordar que sobre la posibilidad de corregir las sentencias proferidas por la Corte Constitucional debe tenerse en cuenta el artículo 286 del Código General del Proceso[12], el cual dispone:

 

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

 

La solicitud presentada por Álvaro Édgar Ángel Cano debe ser negada

 

7. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es claro para esta Sala que si bien la petición invocada por el accionante está dirigida literalmente a “adicionar el auto 218 de 2017”, en realidad la misma tiene como objetivo inequívoco que se corrija un aspecto de la orden cuarta de la Sentencia T-082 de 2017. Sin embargo, como se explicará a continuación, esa solicitud debe ser negada en este caso concreto.

 

En efecto, se indicó ut supra que la Corte sólo puede conocer de este tipo de solicitudes cuando: (i) verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[13], de manera que únicamente se aclara o corrige lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, (ii) cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[14].  

 

7. Al respecto, en primer lugar, esta Sala verifica que si bien la petición versa sobre la parte resolutiva de la Sentencia T-082 de 2017, en especial, el numeral cuarto, esa orden no ofrecen una duda objetiva y razonable sobre el alcance de la medida que se tomó al respecto, ni tampoco incurrió en un error por cambio de palabras. En efecto, la medida está inequívocamente dirigida a establecer las condiciones constitucionales que debe cumplir el Banco BBVA para indexar la primera mesada pensional del accionante. Así, la referida orden es la siguiente: 

 

“CUARTO.- En consecuencia y en aplicación a las reglas señaladas en los fundamentos jurídicos 17 y 18 de esta providencia, ORDENAR al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. –BBVA–, antiguo Banco Ganadero, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del señor Álvaro Édgar Ángel Cano[15], reconocida mediante sentencia judicial y teniendo en cuenta que su último salario equivalía a 8.1 SMLMV aproximadamente, con plena observancia de la fórmula establecida en la sentencia T–098 de 2005[16] y teniendo en cuenta los términos de prescripción establecidos en la sentencia SU-1073 de 2012[17].”

 

La parte subrayada es sobre la cual el solicitante pide la aclaración. No obstante, como se desprende de su literalidad, su objeto es la aplicación de las reglas constitucionales fijadas en la sentencia SU-1073 de 2012, según lo expuesto en los fundamentos jurídicos 17 y 18 de la sentencia T-082 de 2017. Así es evidente que no existe ninguna duda sobre su finalidad. Como se indicó en las consideraciones, esta Corte no puede so pretexto de una aclaración o de una corrección de una sentencia modificar o cambiar los fundamentos de sus fallos, como al parecer, pretende el actor.

 

8. Bajo esta reflexión, y en segundo lugar, esta Sala también encuentra innegable que el solicitante quiere reabrir un debate que ya fue zanjado a través de la sentencia T-082 de 2017, pues invoca nuevas pretensiones (sobre la prescripción de su derecho pensional), basado en supuestos errores aritméticos o de cambio de palabras en que incurrió la Corte Constitucional. En efecto, no se puede perder de vista que el caso resuelto en la sentencia T-082 de 2017, se dirigió, principalmente, a verificar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos del actor al haber declarado la cosa juzgada en un proceso laboral ordinario que éste había instaurado. En efecto, los problemas jurídicos resueltos fueron los siguientes:

 

“… ¿las entidades judiciales vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, al incurrir en defecto sustantivo por no efectuar un análisis material de los requisitos para la configuración de la cosa juzgada en este caso concreto?

 

… ¿el Banco BBVA vulnera los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante al no aportar a los procesos judiciales certificación sobre los factores salariales que éste devengaba y negarle el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional?”

 

9. Por último, no es de recibo la petición del accionante respecto de la aplicación del principio a la igualdad en la resolución de esta solicitud de corrección. Recuérdese que tal principio consiste en que las autoridades ofrezcan un trato igual a situaciones equiparables, y un trato diferente a situaciones distintas.

 

Así, por lo expuesto hasta el momento, esta Sala encuentra indiscutible que el escenario propuesto por el representante del Banco BBVA, resuelto a través del Auto 218 de 2017, sí consistía realmente en un error involuntario sobre la digitación en un número (se cambió 1983 por 1984), por lo cual, esa situación encajaba en el supuesto del artículo 286 del Código General del Proceso.

 

Por el contrario, el debate sobre la aplicación de las fórmulas de prescripción de la indexación de la primera mesada pensional, que propone el aquí solicitante como un error involuntario “por cambio de palabras” (indexación por reliquidación), claramente no se puede subsumir en la regla que trae el artículo 286 del Código General del Proceso. Por tal motivo, no hay lugar a endilgar un “nuevo error” a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte.   

 

10. En conclusión, a pesar de que el actor tiene legitimación en la causa por activa para presentar esta solicitud, la misma no contiene argumentos fácticos ni jurídicos que permitan la aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso. Así mismo, la solicitud debe ser negada porque: (i) la orden que se pretende corregir no ofrece una duda razonable u objetiva; y (ii) la solicitud pretende modificar los fundamentos de la sentencia y reabrir debates de fondo.   

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero.- NEGAR la solicitud de corrección de la orden cuarta de la Sentencia T-082 de 2017, presentada por el señor Álvaro Édgar Ángel Cano, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILLÁN

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Identificado con cédula de ciudadanía Nº 2.932.071 de Bogotá. 

[2] La fórmula es R=   Rh    índice final

                                   Índice inicial

[3] Es decir, contando tres (3) años anteriores al 12 de diciembre de 2012, en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

[4] ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

[5] Auto 218 de 2017. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión de Tutelas.

[6] Folio 9 del escrito presentado por el accionante.

[7] Mediante Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[8] Auto 344 de 2014.

[9] Ibidem.

[10] Auto 276 de 2011, al respecto ver también Auto 147 de 2004 y 001 de 2005, entre otros.

[11] Auto A026 de 2003, 276 de 2011 y Sentencia C-113 de 1993.

[12] Ver Autos A-085 de 2011 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-125 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa y A-114 de 2014 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[13] Ibidem.

[14] Auto 276 de 2011, al respecto ver también Auto 147 de 2004 y 001 de 2005, entre otros.

[15] Identificado con cédula de ciudadanía Nº 2.932.071 de Bogotá. 

[16] La fórmula es R=   Rh    índice final

                                   Índice inicial

[17] Es decir, contando tres (3) años anteriores al 12 de diciembre de 2012, en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.