A477-17


Auto 477/17

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-325 de 2015 

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Alejandro Linares Cantillo, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, José Fernando Reyes, Gloria Stella Ortíz Delgado, Alberto Rojas Ríos, Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

La Sentencia T-325 de 2015 revocó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para en su lugar, confirmar el fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, quien negó la acción de tutela presentada por Luis Armando Mola Insagnares, en su calidad de apoderado judicial de la señora Aracelly Isabel Ahumada Lozano y otros, por medio de la cual solicitó la protección de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia. Para los demandantes, las providencias emitidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, los días 12 de marzo y 29 de mayo de 2014 adolecen de los defectos fáctico y procedimental, al negarse a tramitar los incidentes de desacato y las solicitudes de cumplimiento por ellos promovidos, para que la Alcaldía de dicho distrito acatara el fallo de tutela dictado por el mismo despacho judicial el 13 de abril de 2007.

 

Hechos

 

La situación fáctica que dio lugar a la interposición de la acción de tutela y al posterior fallo de revisión cuya nulidad fue solicitada, se expone a continuación a partir de la narración efectuada en la Sentencia T-325 de 2015 y las pruebas consignadas en el expediente T-4731195, allegado de nuevo a esta Corporación.

 

1. El asunto sometido a la Sala Tercera de Revisión inició con la sentencia proferida el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Municipio de Barranquilla, “en la cual se puso fin a una acción de tutela promovida [el 16 de marzo de 2007] contra la Alcaldía de dicho Distrito por un grupo de personas que sostenían haber estado vinculadas con la administración, a través de la Secretaría de Educación, desempeñando labores administrativas bajo la modalidad de ‘voluntarios administrativos’ en los años 2004, 2005 y 2006, y quienes alegaban no haber recibido el pago de las prestaciones laborales. La referida acción de tutela fue decidida en la sentencia de la fecha ya señalada, y en ella se concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los actores (…)”.[1] Dicho pronunciamiento no fue impugnado por la parte demandada, ni escogido para revisión por la Corte Constitucional.  

 

2. Los accionantes promovieron un primer incidente de desacato el 3 de diciembre de 2007, exigiendo a la Administración de Barranquilla el cumplimiento del mencionado fallo. Tal trámite, adelantado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal concluyó con la providencia del 28 de diciembre de 2008, en la cual se consideró que el alcalde había desacatado la sentencia de tutela, procediendo a sancionarlo con 3 días de arresto y la multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consultada esa sanción, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante providencia del 6 de marzo de 2009, revocó el citado pronunciamiento, “tras considerar que no se demostró la responsabilidad subjetiva del alcalde, en razón a que éste adelantó la actuación correspondiente dirigida al acatamiento del fallo, concluyendo que el mismo era de imposible cumplimiento, toda vez que no podía legalizarse la situación de los accionantes por cuanto no presentaban ningún tipo de vinculación laboral con la administración distrital, de acuerdo con las normas vigentes. (…)”.[2]

 

3. Contra la decisión que revocó la sanción de desacato, la parte demandante presentó una nueva acción de tutela. Dicha actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, “quien, mediante sentencia de tutela del 4 de mayo de 2009 consideró que la resolución del incidente de desacato por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, se ajustó a la orden de tutela proferida por el primero de los despachos judiciales el 13 de abril de 2007, se respetó el debido proceso de las personas involucradas en el incidente, y no hubo mérito para mantener la sanción de desacato que en primera instancia se le había impuesto al Alcalde”.[3] Ese fallo, tal y como quedó demostrado en la Sentencia T-325 de 2015, tampoco fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.

 

4. No obstante la revocatoria de la sanción, por medio del auto del 28 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla ordenó el embargo y secuestro preventivo de más de cinco mil millones de la Alcaldía Distrital, para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de 2007. “Esta decisión le valió que el 14 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo condenara por el delito de prevaricato por acción a la pena de 60 meses de prisión, multa de 96 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 88 meses. Apelada la anterior sentencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, la confirmó íntegramente y censuró el actuar del condenado (…)”.[4]

 

5. Con posterioridad, la nueva apoderada presentó un segundo incidente de desacato el 2 de agosto de 2013 y la solicitud de cumplimiento del 15 de octubre del mismo año. Además, el 3 de diciembre de 2013, uno de los accionantes allegó directamente un tercer incidente de desacato que también versaba sobre la sentencia de tutela del 13 de abril de 2007. Debido a que las peticiones tenían identidad de hechos y pretensiones, el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías profirió un único auto, fechado el 12 de marzo de 2014, por medio del cual se abstuvo de dar trámite a las solicitudes, “[al] considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad mediante providencia del 6 de marzo de 2009 había resuelto de fondo sobre su acatamiento”.

 

6. Sustituida la abogada, el 27 de mayo de 2014, el nuevo apoderado judicial presentó un escrito al juez accionado en el que solicitaba el cumplimiento del mismo fallo de tutela, del 13 de abril de 2007. En respuesta, mediante providencia del 29 de mayo de 2014, el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se abstuvo a tramitarla, “considerando (…) que la solicitud era improcedente por cuanto su deber legal era estarse a lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en la providencia del 6 de marzo de 2009.

 

7. En consecuencia, el abogado presenta la acción de tutela que culmina con la Sentencia T-325 de 2015, sosteniendo que las providencias dictadas por el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías, el 12 de marzo y el 29 de mayo de 2014 adolecen de los defectos fáctico y procedimental. “Según argumentan, el primero de éstos se configuró porque el juez demandado al proferir los autos acusados actuó en contra de la evidencia probatoria y resolvió a su arbitrio, pues no tuvo en cuenta que el fallo del 13 de abril de 2007 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla sigue siendo desacatado. El segundo de los defectos, según expusieron, se configuró por el hecho de que a pesar de estar ejecutoriado el fallo de tutela del 13 de abril de 2007, el juez demandado no quiso tramitar las solicitudes de cumplimiento y de desacato para que el mismo fuera efectivamente obedecido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por lo que se trasgreden los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establece el procedimiento para hacer efectivas las ordenes proferidas en una acción de amparo”.[5]

 

8. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 13 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, exponiendo que los autos cuestionados no constituyen una vía de hecho, pues la actuación judicial fue el resultado de una conducta ajustada al ordenamiento jurídico vigente. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, por medio de la sentencia del 25 de septiembre de 2014, revocó el fallo de primera instancia, argumentando que, en efecto, el juez demandado se apartó del deber que le asiste de cumplir con los pronunciamientos judiciales, olvidándose así que la tutela del 13 de abril de 2007 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

9. Acatando la anterior decisión, el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, por medio del auto del 16 de octubre de 2014, tramitó nuevamente las solicitudes, reiterando que el cumplimiento del fallo del 13 de abril de 2007, “ya había sido definido en la providencia del 28 de diciembre del 2008, del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, que fue revocada en el grado de consulta por la del 6 de marzo de 2009 del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad”.

 

10. Insatisfecho con la citada providencia, el apoderado judicial presentó “un nuevo incidente de desacato de la sentencia de tutela del 13 de abril de 2007, ahora, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla”, quien, por medio del auto del 28 de noviembre de 2014, resolvió no dar apertura al incidente, al considerar que el juzgado demandado había acatado el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de septiembre de 2014, que le ordenaba adelantar las solicitudes presentadas en los años 2013 y 2014, y no fallarlas favorablemente.

 

11. Finalmente, el apoderado judicial impugnó la anterior decisión y, en consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la providencia del 21 de enero de 2015, decidió declarar la nulidad del auto del 16 de octubre de 2014, señalando que la sentencia del 13 de abril de 2007 se encuentra vigente y, en esa medida, resulta de obligatorio acatamiento. Sin embargo, el mismo Tribunal, por medio del auto del 29 de enero de 2015, invalidó toda la actuación surtida con el último incidente, afirmando que de conformidad con las reglas jurisprudenciales, éste no tiene competencia para adelantar dos incidentes de desacato frente al mismo asunto. Razón por la cual, suspendió la decisión hasta tanto la Corte Constitucional profiriera el pronunciamiento de fondo respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de la señora Aracelly Ahumada Lozano y otros.[6]  

 

Consideraciones de la Sentencia T-325 de 2015

 

12. La razón de la decisión de la Sala Tercera de Revisión para denegar la acción de tutela fue, contrario a lo afirmado por los demandantes, que las providencias acusadas no adolecían de los defectos fáctico y procedimental, en tanto sobre dicho asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada. Para sostener esa postura, la Sala expuso, en primer lugar, que el debate jurídico se centró en los autos emitidos por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, los días 12 de marzo y 29 de mayo de 2014, por medio de los cuales se abstuvo de tramitar los incidentes de desacato y de cumplimiento presentados por la parte actora, y no el fallo de tutela del 13 de abril de 2007 que, aun guardando conexidad, no era la providencia objeto de cuestionamiento.

 

13. Bajo esa lógica, la Sala encontró que el contenido de las solicitudes de desacato y de cumplimiento que terminaron con las providencias acusadas en sede de tutela, “ya había sido resuelto en forma definitiva en el trámite del incidente de desacato promovido por los accionantes el 3 de diciembre de 2007”. Ese trámite no solo concluyó con la decisión proferida el 6 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla que, en grado de consulta, revocó la sanción impuesta por el juez de primer instancia, sino, además, con el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito que, el 4 de mayo de 2009, señaló que la providencia que revocó esa sanción no incurrió en ninguna causal de procedibilidad. Dicho pronunciamiento, resaltó la Sala, “no fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando éste ejecutoriado formal y materialmente por lo que se torna inmutable y definitivo.

 

14. La Sala Tercera de Revisión señaló además que el razonamiento expuesto en el 2009, frente a la imposibilidad de cumplir con la tutela del 13 de abril de 2007, “encuentra fundamento en la propia jurisprudencia constitucional, la cual ha sostenido que, aun cuando el cumplimiento inmediato del fallo de tutela es la regla general, excepcionalmente puede darse la circunstancia de que aquél sea de imposible cumplimiento, evento que a su vez debe ser acreditado por el destinatario de la orden en forma inmediata, eficiente, clara y definitiva. Esta situación excepcional, fue la que encontró probada el juez que puso fin al desacato en el presente caso, a partir de la valoración de la actuación administrativa adelantada por el Distrito con la participación del Ministerio de Educación Nacional (…)”.

 

15. Así las cosas, esta Corporación no encontró razonable la postura asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien, el 25 de septiembre de 2014 declara la nulidad de los autos acusados, y la sentencia por ella misma proferida el 4 de mayo de 2009, en la que consideró ajustada a la Constitución la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal de dicho circuito, que revocó la sanción por desacato, pues en ambos momentos la situación jurídica era idéntica: “el acatamiento por parte de la Alcaldía de Barranquilla del fallo del 13 de abril de 2007 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de dicha ciudad”. Enfatizó, por lo tanto, en la identidad de objeto, de causa petendi y de partes, entre las solicitudes presentadas en los años 2013 y 2014, y el incidente formulado el 3 de diciembre de 2007.

 

Por la importancia para el presente asunto, los apartes pertinentes de los considerandos de la sentencia T-325 de 2015 se transcriben a continuación:

 

“La identidad de objeto se encuentra acredita por cuanto los incidentes de desacato presentados por los accionantes el 2 de agosto y del 3 de diciembre de 2013 y las solicitudes de cumplimiento presentadas el 15 de octubre de 2013 y el 29 de mayo de 2014, ‘versan sobre la misma pretensión material’ contenida en el incidente de desacato presentado el 3 de diciembre de 2007. En todas esas solicitudes, lo que pretendían los actores era que se diera cabal cumplimiento a lo resuelto en el fallo del 13 de abril de 2007 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla (…)”

 

“En relación con el requisito de la identidad de causa petendi (eadem causa petendi), el mismo también se encuentra acreditado por cuanto los incidentes de desacato presentados el 2 de agosto y el 3 de diciembre de 2013 y las solicitudes de cumplimiento presentadas el 15 de octubre de 2013 y el 27 de mayo de 2014, se fundamentan en los mismos hechos en los cuales se basó la solicitud de desacato impetrada por los accionantes el 3 de diciembre de 2007. Para arribar a esta conclusión, basta leer los hechos en los que funda sus bases el incidente de desacato del 2 de agosto de 2013, las solicitudes de cumplimiento del 15 de octubre de 2013y del 27 de mayo de 2014 y compararlos con los relatados en el incidente de desacato del 3 de diciembre de 2007”.

 

“Para terminar, y respecto del requisito de la identidad de partes, se señala que las solicitudes del 2 de agosto y del 15 de octubre de 2013 y la del 27 de mayo de 2014, están presentadas por las mismas partes, salvo la del 3 de diciembre de 2013, que fue promovida directamente por el actor Olider Ramos Sotelo, según se afirma por la Alcaldía Distrital en sus escritos y por el actual Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla” (…)”.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El apoderado judicial de la señora Aracelly Isabel Ahumada Lozano y el señor Olider Ramos Sotelo, presentó el 13 de abril de 2016 solicitud de nulidad de la Sentencia T-325 de 2015, exponiendo los argumentos que se sintetizan a continuación:

 

16. Según el accionante, la Sala Tercera de Revisión vulneró el derecho al debido proceso al proferir la Sentencia T-325 de 2015 porque (i) al afirmar que las decisiones emitidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, los días 12 de marzo y 29 de mayo de 2014, no adolecían de ningún vicio procedimental, convalidó el archivo del fallo de tutela del 13 de abril de 2007, trámite que está vedado al juez constitucional, hasta tanto se asegure el cumplimiento efectivo del pronunciamiento judicial. Además, asegura (ii) que la Sentencia T-325 de 2015 tiene incongruencias evidentes en el apartado considerativo, las mismas en que incurrió el juez demandado, pues se afirma, por un lado, la imposibilidad legal y material para cumplir con la providencia del 13 de abril de 2007, mientras que, por el otro, se señala que tal decisión ya fue objeto de acatamiento. Explica, en un sentido similar que (iii) el hecho de que la parte accionante hubiera radicado un primer incidente de desacato en el año 2007, no descarta automáticamente la presentación de la acción de cumplimiento, procedimiento autónomo y con características independientes del primero. 

 

17. Por otra parte, el peticionario indica que la providencia dictada por la Sala Tercera de esta Corporación desconoció el precedente constitucional consignado en la Sentencia C-367 de 2014, el cual obliga a las autoridades judiciales a (i) garantizar el cumplimiento efectivo de los fallos de tutela, (ii) proferir dentro de los términos legales las decisiones que resuelven las solicitudes de desacato, y (iii) tramitar las peticiones, tantas veces como sean necesarias para garantizar la satisfacción de las órdenes emitidas.

 

18. A su vez, el actor manifiesta que la Sentencia T-325 de 2015 omitió la cosa juzgada constitucional, al dar un trato indistinto a esta figura en el trámite de tutela y en el incidental. Lo anterior, en la medida que el fallo del 13 de abril de 2007 ya era cosa juzgada constitucional, con consecuencias distintas, más significativas y principales que las providencias que fueron emitidas en los años 2008 y 2009 frente al primer incidente de desacato, y de las cuales la Sala Tercera de Revisión deriva el fundamento de la cosa juzgada. Así, se afirma que lo accesorio, entendido como el incidente de nulidad, no puede dejar sin efectos lo principal, esto es, el primer fallo de tutela.

 

19. La parte accionante también considera que el fallo de la Corte quebrantó el principio de jerarquía constitucional¸ pues la Sala Tercera de Revisión adoptó la decisión prevaleciendo el contenido del artículo 52 del Decreto 2191 de 1991, que consagra las reglas del trámite de desacato, sobre las normas constitucionales que buscan dar eficacia a las providencias judiciales. Por ello, la imposibilidad jurídica y material que señalan los jueces demandados y que, avala la Sala con la Sentencia T-325 de 2015, no puede ser el único argumento para negar los incidentes de desacato y las acciones de cumplimiento, sino, al contrario, debe probarse con suficiencia tales manifestaciones expuestas por el Distrito de Barranquilla, indemnizando si fuera el caso a la parte accionante.

 

20. Por último, expresa que la Sala Tercera de Revisión negó el acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto, en el fondo, el juez demandado no tramitó las solicitudes de desacato y de cumplimiento porque consideró que era ilegal dicho procedimiento, en atención a que las autoridades que fallaron las providencias del 13 de abril de 2007 y las que decidieron el embargo a los bienes de la Administración de Barranquilla, fueron condenados penalmente. Sin embargo, señala que esa no puede ser la postura utilizada por un juez constitucional, pues ocasionaría un acceso irregular a la administración de justicia.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Asunto objeto de análisis y metodología de la decisión

 

1. En el asunto bajo estudio, el apoderado judicial presentó la acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, al considerar que las providencias proferidas el 12 de marzo y 29 de mayo de 2014 adolecen de los defectos fáctico y procedimental, pues se niega a tramitar los incidentes de desacato y las solicitudes de cumplimiento promovidas por los accionantes, para que la Alcaldía de dicho distrito acate el fallo de tutela dictado por el mismo despacho judicial el 13 de abril de 2007.

 

2. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia T-325 de 2015, concluyó que las providencias acusadas en sede de tutela no adolecían de tales defectos, en tanto sobre dicho asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada. La Sala encontró que el contenido de las solicitudes de desacato y de cumplimiento presentadas por los accionantes ya había sido resuelto de forma definitiva en el primer trámite incidental promovido por los actores el 3 de diciembre de 2007. Afirmó, entonces, que existía identidad de objeto, de causa petendi y de partes, entre las distintas solicitudes formuladas para procurar el cumplimiento del fallo del 13 de abril de 2007, razón por la cual se configuraban los elementos de esa figura jurídica.

 

3. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial presenta incidente de nulidad contra la Sentencia T-325 de 2015, afirmando que la Sala Tercera de Revisión incurre en los defectos que se señalan a continuación: (i) vulnera el derecho al debido proceso, al convalidar el archivo del fallo de tutela del 13 de abril de 2007, por medio de argumentos incongruentes, los cuales además niegan la facultad que tiene la parte actora para presentar varias veces incidentes de desacato; (ii) desconoce el precedente fijado en la Sentencia C-367 de 2014, que establece las reglas aplicables frente a la acción de cumplimiento y de desacato; (iii) omite que el fallo del 13 de abril de 2007 también goza de cosa juzgada constitucional, y no solo las decisiones proferidas por el juzgado accionado los días 12 de marzo y 29 de mayo de 2014, providencias que en todo caso son accesorias de la primera; (iv) trasgrede el principio de jerarquía constitucional, que obliga a las autoridades judiciales a garantizar el cumplimiento efectivo de los fallos de tutela y, finalmente (v) prescinde de las reglas de acceso a la administración de justicia, pues el juez demandado no puede abstenerse a tramitar las solicitudes porque otras autoridades judiciales fueron condenadas penalmente.

 

4. Para determinar si la Sala Tercera de Revisión incurrió en alguna de las causales de nulidad alegadas, la Corte comenzará por recordar la jurisprudencia expuesta frente al tema, a fin de determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos para decretarla o si, por el contrario, la solicitud no está llamada a prosperar.

 

Nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial

 

5. La Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial que admite la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación, siempre que se trate de una situación realmente excepcional y en donde se haya incurrido en una abierta vulneración del derecho al debido proceso, tanto de una de las partes, como de terceras personas que resultan afectadas directamente con la decisión. Dicho de otro modo, por regla general, contra los pronunciamientos emitidos por las Salas de Revisión no procede recurso alguno, a menos que se demuestre una irregularidad ostensible del debido proceso.[7] Lo anterior, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

6. Lo más importante con la solicitud de nulidad, entonces, es su carácter excepcional. De ahí que, razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho lleven a la Corte a afirmar que la declaratoria de nulidad de una sentencia de tutela es una medida verdaderamente extrema, ante situaciones jurídicas especiales, en las que se evidencia que la Sala de Revisión, en el asunto de su competencia, quebrantó groseramente las reglas procesales previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, así como las pautas establecidas en la jurisprudencia constitucional y que, por lo tanto, la decisión emitida tiene repercusiones sustanciales con las cuales puede predicarse la vulneración del debido proceso.[8]

 

En varias oportunidades, la Corte ha reiterado la ratio fijada en el Auto 033 de 1995, que señaló con detalle dicha naturaleza excepcional. Dijo la Corporación en esa oportunidad que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.

 

7. Conforme al carácter extraordinario de esta figura, la jurisprudencia constitucional ha fijado una serie de requisitos formales y sustanciales que debe demostrar la persona que alega la declaratoria de nulidad de una sentencia de tutela.[9] Dichos presupuestos, ha enfatizado la Corporación, deben interpretarse de manera restrictiva, pues el peticionario es el encargado de demostrar, con claridad estricta, la anomalía en que se funda su solicitud.[10]

 

8. Así las cosas, en cuanto a los presupuestos formales de procedencia, la Corte Constitucional ha determinado dos condiciones que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela. Primera, una temporal, entendida ésta como la oportunidad para presentar la petición de nulidad de los fallos proferidos por las Salas de Revisión de esta Corporación, y que se reduce a los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia,[11] con lo cual, vencido ese plazo, toda circunstancia que acarrea la nulidad del fallo queda saneada. Y, en segundo lugar, el personal, esto es, la legitimación con que cuenta la persona que solicita la nulidad. Respecto del último requisito, este Tribunal ha precisado que “los incidentes de nulidad deben ser propuestos por quienes sean o hayan sido partes procesales dentro del procedimiento de la acción de tutela. Asimismo, pueden ser interpuestos por quienes hayan sido vinculados como terceros dentro del trámite del proceso. Finalmente, pueden ser propuestos por quienes no fueron vinculados como partes ni como terceros dentro del proceso, pero resulten afectados por las órdenes proferidas en sede de revisión”.[12]

 

9. Los presupuestos materiales de procedencia, por su parte, se asocian a las condiciones que deben satisfacer los argumentos utilizados por el peticionario. Es decir, que quien invoca la nulidad de un fallo de la Corte tiene que cumplir con una rigurosa carga argumentativa, explicando de forma clara y explícita las razones del presunto quebrantamiento del derecho al debido proceso. Este Tribunal ha hecho hincapié en los siguientes presupuestos:

 

a) La petición de nulidad solo “opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso”,[13] las cuales deben ser ostensibles, probadas, significativas y transcendentales y, por lo mismo, con repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión.[14]

 

b) La persona que “invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso”.[15] Lo anterior significa que “no es suficiente que se señalen las razones o interpretaciones en las que se difiere del fallo atacado, sino que debe haber un verdadero sustento de la violación (…), en razón a que de lo contrario se estaría desconociendo el principio de autonomía judicial”.[16]

 

c) El incidente de nulidad “no constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas”[17]. Como ha mencionado esta Corporación, “el debate en sede de nulidad, no es una suerte de segunda instancia de la decisión tomada en el fallo de revisión”.[18] Razón por la cual, “la inconformidad del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia”.

 

d) La nulidad no debe sustentarse en “razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante”[19]. Por lo tanto, los “desacuerdos interpretativos del actor con las motivaciones de la providencia, no son razón suficiente para declarar la procedencia de la nulidad solicitada”.[20] Se reitera, en este sentido, que la inconformidad con la interpretación dada por la Corte no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, “ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.[21]

 

e) “Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar la violación al debido proceso”.[22] Por ello, dijo la Corte “el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.[23]

 

f) “Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad, la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión”.[24] Por lo tanto, “la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin”.[25]

 

g) Por último, la nulidad debe fundamentarse en razones autónomas y directas. Es decir,  “(i) la violación debe provenir de la sentencia o de la actuación de la propia Corte, y no de decisiones o actuaciones procesales previas adelantadas en las instancias ordinarias y (ii) debe versar sobre algún asunto tratado en la sentencia proferida por la Corte, y no tener por causa fallas en la sentencia objeto de acción de tutela.” Dicho de otro modo, el desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional, al decidir un asunto propio de su competencia.[26].

 

10. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, además, en relación con los aspectos sustanciales, la Corte ha afianzado una serie de eventos a partir de los cuales es posible derivar la existencia de una vulneración cualificada del debido proceso. En el Auto 229 de 2017, éstos fueron definidos de la siguiente manera: (i) “la sentencia proferida por la Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional”; (ii) “la providencia, de manera arbitraria, deja de analizar asuntos de relevancia constitucional, los cuales tienen efectos directos en el sentido de la decisión”, (iii) “la decisión de la Sala es tomada desacatando la regla de las mayorías, establecida en la Ley 270 de 1996, el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015”, (iv) “la sentencia presente incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva que hace ininteligible la decisión adoptada, contradiciéndose abiertamente, o dejando sin fundamentación las órdenes proferidas”, (v) “la parte resolutiva del fallo contiene órdenes para personas naturales o jurídicas que no fueron vinculadas o informadas del proceso y que, en consecuencia, no tuvieron la oportunidad para defenderse en el trámite de tutela”, y, finalmente, (vi) “el fallo se aparta de la jurisprudencia reiterada por las Salas de Revisión de Tutelas, o la línea adoptada por la Sala Plena de la Corte, desconociendo, por ende, el contenido del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.

 

11. Por último, para el caso que es objeto del presente análisis, resulta oportuno enfatizar en que el incidente de nulidad no constituye una nueva oportunidad para que el peticionario reabra el examen sobre las controversias ya definidas en sede de revisión. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que el análisis de las anomalías que vulneran el debido proceso tienen como único propósito la comprobación de la validez de la decisión, “más no de corrección, de los diferentes componentes argumentativos de la providencia”.[27] Es decir, la posibilidad que tienen las partes para presentar la solicitud de nulidad de una providencia proferida por una Sala de Revisión, no significa que exista un recurso de impugnación contra la misma decisión, pues la Corte Constitucional en pleno no es una instancia de apelación de las decisiones tomadas por las Salas de Revisión. [28]

 

Así, la competencia de la Sala Plena se restringe a determinar si una providencia es invalida conforme a las reglas procesales consagradas en los Decretos 2067 y 2191 de 1991, al igual que los casos que reiteradamente la Corte ha considerado resultan cualificados para determinar la vulneración del debido proceso, como sucede con la afectación de la cosa juzgada o el cambio de jurisprudencia, más no entrar a decidir frente a la disparidad de criterios o los razonamientos subjetivos que llevan al peticionario a apartarse de la providencia.[29] Si éstos fueran los criterios a tener en cuenta, ha precisado la Corte, “todas las sentencias de revisión de tutela serían anulables dado que siempre terminan por dar prevalencia a un criterio contra el que se ha pronunciado al menos uno de los sujetos procesales o intervinientes”[30]

 

Esta distinción, entre nulidad e impugnación, es fundamental para analizar las solicitudes presentadas contra las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, ya que el peticionario no puede entrar a controvertir los criterios utilizados por la Corte, sino que tiene que probar con suficiencia el desconocimiento de los presupuestos esenciales del procedimiento de revisión de la acción de tutela que transgreden el debido proceso.[31] Al respecto, este Tribunal ha expresado que las Salas de Revisión están facultadas, de conformidad con los preceptos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para ‘ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional’ en cada uno de los casos sometidos a su consideración. De tal suerte que el incidente de nulidad no puede ser entendido como una segunda instancia orientada a sobreponer el criterio interpretativo de la Sala Plena, sobre la racionalidad aplicada por la Sala de revisión en la sentencia, de esta manera, se vulneraría el principio de la autonomía interpretativa del juez constitucional.[32]

 

De esta manera, los fallos de la Corte Constitucional continúan caracterizándose por su inimpugnabilidad, lo que significa que solo de manera excepcional puede considerarse la nulidad de una sentencia emitida por las Salas de Revisión cuando se vulnera el debido proceso. De lo contrario, no solo se pondría en peligro la seguridad jurídica y la certeza en la aplicación del derecho, sino el principio de autonomía judicial, establecido en el artículo 228 de la Constitución Política. El juez debe tener autonomía “no sólo [para] la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, [para] su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica”.[33]

 

12. En conclusión, la solicitud de nulidad no puede constituirse en un recurso adicional para atacar la providencia adoptada por las Salas de Revisión, ya que tales decisiones están cobijadas por los efectos de la cosa juzgada, de tal manera que apreciaciones o consideraciones contrarias a los argumentos expuestos en la sentencia no bastan para declarar la nulidad del fallo. Al contrario, el peticionario debe demostrar con claridad y suficiencia el cumplimiento de los requisitos formales y materiales desarrollados en la jurisprudencia constitucional y que sustentan la transgresión manifiesta de las reglas del debido proceso.

 

Análisis del caso en concreto

 

Para analizar las causales de nulidad invocadas por el peticionario, la Sala Plena de esta Corporación procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, conforme a lo establecido en la jurisprudencia indicada precedentemente.

 

La solicitud de nulidad cumple con los presupuestos formales, sin embargo, no satisface la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia de esta Corporación

 

1. Respecto del requisito temporal, la petición de nulidad fue presentada dentro del término de ejecutoria de la Sentencia T-325 de 2015, pues según constancia secretarial del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla el fallo fue notificado el 19 de abril de 2016,[34] y la solicitud de nulidad se radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional el 13 de abril del mismo año, esto es, antes de que la providencia surtiera los efectos de cosa juzgada.

 

2. La solicitud de nulidad también cumple con el presupuesto personal, toda vez que la misma se presentó por Luis Armando Mola Insignares, en su calidad de apoderado judicial de la señora Aracelly Isabel Ahumada Lozano y el señor Olider Ramos Sotelo, quienes fueron parte accionante dentro del trámite de la acción de tutela y, por lo tanto, recayó en ellos las consecuciones directas de la providencia cuestionada.

 

3. Sin embargo, la Sala Plena no encuentra, contrario a lo expuesto por el solicitante, que la petición de nulidad cumpla con las condiciones materiales establecidas en la jurisprudencia constitucional, por las razones que se pasan a explicar:

 

4. En contra de la Sentencia T-325 de 2015 fueron presentadas cinco solicitudes de nulidad. La primera estima que dicha providencia debe declararse nula por vulnerar el derecho al debido proceso, al permitir el archivo del fallo de tutela del 13 de abril de 2007, por medio de argumentos incongruentes, que niegan la facultad legal de los accionantes para presentar los incidentes de desacato necesarios, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma sentencia. La segunda señala que tal pronunciamiento desconoció el precedente constitucional establecido en la Sentencia C-367 de 2014, en cuanto a las pautas para el trámite adecuado de los incidentes de desacato y las acciones de cumplimiento. La tercera considera que la providencia cuestionada modifica la regla jurisprudencial relativa a la cosa juzgada constitucional, al darle el mismo valor a la decisión de tutela emitida el 1 3d de abril de 2007, como a los pronunciamientos posteriores en el trámite incidental, los cuales, en ningún caso pueden afectar el acatamiento de la primera sentencia. La cuarta, por su parte, expresa que la Sala Tercera de Revisión, así como los jueces de instancia, desconocen el principio de acceso a la administración de justicia, pues el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla no puede abstenerse de tramitar las solicitudes presentadas, argumentando que algunos servidores judiciales fueron condenados penalmente. Por último, la quinta solicitud se fundamenta en la trasgresión del principio de jerarquía constitucional, ya que la decisión de la Corte hace prevalecer el trámite del incidente de desacato, fijado en el artículo 52 del Decreto 2191 de 1991, sobre las disposiciones constitucionales que favorecen la eficacia del mecanismo de amparo.

 

5. Pues bien, la Sala Plena observa que el conjunto de planteamientos expuestos por el memorialista obedecen, en el fondo, al disgusto o inconformismo del mismo con las consecuencias de la decisión, más que al cuestionamiento objetivo de los razonamientos de la Sentencia T-325 de 2015 y de las ordenes en ella proferidas que trasgredan manifiestamente el derecho al debido proceso. Los argumentos planteados por el peticionario, entonces, no corresponden con reproches originados en la actuación de la Sala Tercera de Revisión, que omitan las reglas consignadas en los Decretos 2067 y 2191 de 1991, o las pautas desarrolladas por la Corte a lo largo de su jurisprudencia, sino la pretensión de reabrir el debate jurídico definido por esta Corporación.

 

6. En cuanto al primer cargo, en el que se acusa a la Sentencia T-325 de 2015 de haber desconocido el debido proceso, es pertinente destacar que la petición de nulidad se funda en los mismos argumentos que fueron expuestos por el accionante en el momento de desatar la acción de tutela que culminó con la providencia cuya nulidad se solicita. Como muestra, la solicitud reitera las razones por las cuales afirma que las decisiones adolecen de los defectos fáctico y procedimental, en tanto se procede con el archivo de la actuación judicial, sin el cumplimiento de la sentencia proferida el 13 de abril de 2007, descartando automáticamente la presentación de incidentes de desacato y acciones de cumplimiento en la materia. De esta manera, el actor se limita a repetir los puntos que fueron objeto de decisión por parte de la Sala Tercera de Revisión, sin exponer realmente las razones que, a su juicio, conllevan al desconocimiento del debido proceso.

 

En este aspecto, la Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que la vulneración del debido proceso debe provenir de una situación realmente excepcional, a través de la cual se pruebe con claridad y suficiencia la irregularidad desplegada por la autoridad judicial. Sin embargo, en la presente solicitud, la Sala Plena solo encuentra manifestaciones generales de la trasgresión al debido proceso, sin que se pruebe ostensible y significativamente el yerro en que se cayó en el trámite de revisión de la tutela. Inclusive, confrontando los argumentos con la totalidad del expediente T-4731195, solicitado de nuevo por la Corporación, se advierten planteamientos idénticos a aquellos que fueron resueltos en el primer incidente de desacato, del cual la Sala Tercera de Revisión consideró existe cosa juzgada. 

 

7. La Corte también verifica que la providencia censurada no pasa por alto el precedente constitucional, como erradamente lo expone el peticionario, al señalar que el fallo desconoce la Sentencia C-367 de 2014, en la que se consignan las reglas para el trámite de las solicitudes de desacato y cumplimiento, en relación con el cumplimiento de los términos legales y la facultad para impetrar dichas peticiones las veces que sean necesarias.

 

Además de que este cargo nuevamente reitera las razones expuestas ante los jueces de instancia, la Corte observa, en contraste con lo afirmado, que la Sala Tercera de Revisión desarrolla las subrreglas aplicables al caso, respetando la jurisprudencia en vigor de esta Corporación, la cual en la materia no se extrae de un único pronunciamiento judicial, como quiere demostrar el actor, sino de la interpretación sistemática y armónica de numerosos fallos precedentes. Así, la Sala expuso con suficiencia las pautas frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que resuelven las solicitudes de desacato, así como los criterios jurisprudenciales en relación con el cumplimiento de las sentencias de tutela, haciendo explícitamente la distinción, como requiere el peticionario, entre las figuras objeto de discusión.

 

Por tal razón, estima esta Corporación que la solicitud de nulidad expone las razones por las cuales el actor difiere del fallo acatado, pero, en ningún momento, tales argumentos constituyen un verdadero sustento de la violación del debido proceso. Al contrario, la Corte considera que entrar a cuestionar los planteamientos de la Sala Tercera de Revisión, sin una evidente trasgresión de este derecho, afectaría grave y significativamente los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. Nótese que, la jurisprudencia constitucional impide sobreponer el criterio interpretativo de la Sala Plena, sobre la racionalidad aplicada por la Sala de revisión en la sentencia acusada, sin una acusación seria y coherente de la afectación al debido proceso.

 

8. En la tercera censura se indica que la Sentencia T-325 de 2015 omitió la cosa juzgada constitucional, al brindar el mismo trato a la decisión proferida en el trámite de tutela como a las providencias emitidas en los incidentes de desacato. Así, se sostuvo que lo accesorio, entendido como el incidente, no puede dejar sin efectos lo principal, es decir, el fallo de tutela del 13 de abril de 2007. Este cargo omite, de nuevo, que la persona que invoca la nulidad de una sentencia de la Corte tiene que cumplir con una rigurosa carga argumentativa, explicando de forma explícita las razones del presunto quebrantamiento del derecho al debido proceso.

 

En el presente caso, más allá de sostener que la cosa juzgada se predica de ambos escenarios, la parte incidentante no desarrolla los argumentos frente al desconocimiento de dicha figura por parte de la Sala de Revisión, pues simplemente se limita a señalar que en la primera sentencia de tutela también opera la cosa juzgada, por lo que las razones para excluir de la revisión al fallo del 13 de abril de 2007 omite sus reales efectos. Sin embargo, se reitera, el debate jurídico giró en torno a los autos acusados, razón por la cual los planteamientos desarrollados en la Sentencia T-325 de 2015 en relación con la cosa juzgada obedecieron al objeto de la acción de tutela y no al arbitrio en la valoración de esta figura, como erradamente lo plantea el peticionario.

 

9. Para finalizar, en relación con los dos últimos cuestionamientos que afirman que la Sentencia T-325 de 2015 desconoció los principios de supremacía constitucional y de acceso a la administración de justicia, la Sala Plena encuentra que estos cargos no pueden prosperar en el trámite incidental, en la medida que los argumentos expuestos por el peticionario tienen como único propósito corregir los componentes argumentativos de la providencia, contrarios a su interpretación del caso. Es decir, reabrir el debate jurídico que concluyó con la Sentencia T-325 de 2015.

 

Como se observa, la parte incidentante concibe la nulidad como una instancia adicional para impugnar, no solo la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-325 de 2015, sino también, los distintos pronunciamientos que se profirieron a partir de la primera acción de tutela promovida el 16 de marzo de 2007, y que comprende, además de la sentencia que la resuelve (emitida el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Municipio de Barranquilla), las otras providencias judiciales que le precedieron, motivadas en la promoción de nuevas solicitudes de amparo constitucional y en los diversos incidentes de desacato y cumplimiento que entre el 3 de diciembre de 2007 y el 24 de mayo de 2014 se activaron sobre la misma situación fáctica y jurídica.

 

Sin embargo, vale la pena enfatizar, como en su momento lo hizo la Sala cuestionada, que el debate jurídico resuelto en la Sentencia T-325 de 2015, se centró únicamente en los autos emitidos por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, los días 12 de marzo y 29 de mayo de 2014, por medio de los cuales éste se abstuvo de tramitar el incidente de desacato presentado el 2 de agosto de 2013 y la solicitud de cumplimiento del 15 de octubre del mismo año, y no respecto de las providenciales judiciales anteriores de las que se ha argumentado, en diferentes oportunidades, operó el fenómeno de la cosa juzgada.

 

Sobre el particular, en la Sentencia T-325 de 2015, la Sala precisó, en forma clara, que el contenido de las solicitudes de desacato y de cumplimiento que terminaron con las providencias analizadas, “ya había sido resuelto en forma definitiva en el trámite del incidente de desacato promovido por los accionantes el 3 de diciembre de 2007”. Tal trámite no solo concluyó con la decisión proferida el 6 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla que, en grado de consulta, revocó la sanción impuesta por el juez de primer instancia, sino, además, con el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito que, el 4 de mayo de 2009, sentenció que la providencia que revocó esa sanción no incurrió en ninguna causal de procedibilidad. Dicho pronunciamiento, como lo resaltó la Sala, “no fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando éste ejecutoriado formal y materialmente por lo que se torna inmutable y definitivo.

 

De ese modo, se reitera, las circunstancias que dieron lugar a los primeros incidentes de desacato y cumplimiento, derivadas del presunto desconocimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Municipio de Barranquilla, no fueron el objeto jurídico de pronunciamiento en la Sentencia T-325 de 2015. Concretamente, por cuanto respecto de ellas había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, lo que a su vez explica que no hayan sido materia del debate resuelto en la sentencia impugnada. Por tal razón, frente al alcance de la Sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Municipio de Barranquilla y los primeros incidentes de desacato y cumplimiento que resolvieron sobre su presunto incumplimiento, no puede atribuírsele ninguna responsabilidad a la Sentencia T-325 de 2015 que amerite la declaratoria de nulidad. Bajo esta lógica, la Corte reitera que el incidente de nulidad no puede tener por finalidad entrar a resolver la disparidad de criterios que plantea el peticionario con una de las Salas de Revisión, sino proceder a estudiar la validez de la decisión, sobre la base de la situación fáctica y jurídica que era objeto de pronunciamiento. En otras palabras, examinar las presuntas anomalías que en el trámite de la acción de tutela y en el contexto de la Litis trasgreden el debido proceso. De lo contrario, la actuación de esta Corporación en sede de nulidad afectaría los principios de seguridad jurídica y de autonomía judicial, según se ha sostenido a largo del desarrollo jurisprudencial.

 

10. Así las cosas, este Tribunal encuentra que el peticionario no expuso las razones autónomas ni directas de la violación del debido proceso, provenientes de la actuación de la propia Corte, sino, por el contrario, a través de las distintas censuras, en el fondo, lo que pretendía era reabrir el debate jurídico concluido por la Sala Tercera de Revisión. Dado que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como una alternativa para que la Sala Plena reabra la controversia de fondo, la Corte concluye que las causales planteadas por el memorialista no pueden prosperar y, por tanto, los cargos serán denegados en su totalidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-325 de 2015, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el apoderado judicial de la señora Aracelly Isabel Ahumada Lozano y otros.   

 

Segundo.- COMUNICAR la presente providencia a las partes involucradas, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Tercero.- A través de la Secretaría de esta Corporación, DEVOLVER el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico).

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 



[1] Sentencia T-325 de 2015.

[2] Ibídem.

[3] Op. Cit.

[4] Sentencia T-325 de 2015.

[5] Ibídem.  

[6] Folios 70 al 100, cuaderno 4, expediente T-4731195.

[7] Autos 063 de 2004, 139 de 2004, 009 de 2005, 049 de 2006, 057 de 2006, 181 de 2007,199 de 2008, 245 de 2012, 220 de 2015 y 043A de 2016.

[8] Autos 164 de 2005 y 197 de 2006.

[9] Autos 031A de 2002, 063 de 2004, 056 de 2006, 181 de 2007, 105 de 2008, 083 de 2012, 022 de 2013 y 220 de 2015.

[10] Auto 181 de 2007.

[11] Autos 232 de 2001 y 005 de 2009.

[12] Autos 009 de 2005, 083 de 2012 y 043A de 2012.

[13] Ibídem.  

[14] Auto 056 de 2006.

[15] Autos 003A de 2000 y 009 de 2005.

[16] Auto 245 de 2012.

[17] Auto 181 de 2007.

[18] Auto 309 de 2016.

[19] Auto 220 de 2015.

[20] Auto 043A de 2016.

[21] Autos 196 y 056 de 2006.

[22] Ibídem.

[23] Auto 043A de 2016.

[24] Auto 056 de 2006.

[25] Auto 057 de 2006.

[26] Auto 049 de 2006.

[27] Autos 197 de 2006 y 181 de 2007.

[28] Auto 056 de 2006.

[29] Auto 181 de 2007.

[30] Autos 165 de 2008 y 057 de 2006.

[31] Autos 196 de 2006 y 181 de 2007.

[32] Ibídem.

[33] Auto 057 de 2006.

[34] Cuaderno incidente de nulidad Sentencia T-325 de 2015, folio 167.