A478-17


AUTO 478/17

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del peticionario

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-723 de 2016.

 

Solicitantes: Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

 

Acción de Tutela instaurada por María Eugenia Leyton Cortés contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.  

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez -quien la preside-, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital contra la sentencia T-723 del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Séptima de Revisión.[1]

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso de tutela, que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-723 de 2016, que resuelve el expediente T-5.692.280

 

María Eugenia Leyton Cortés solicitó mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna, al trabajo, a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, al terminar unilateralmente su contrato de trabajo sin tener en cuenta su condición personal.

 

1.1.         Sostuvo la accionante que sufre de “Polineuropatía diabética funcional para la marcha- trastorno depresivo entre otras”, razón por la cual debe estar en permanente tratamiento médico. Dice que se mantiene con dolores fuertes en el cuerpo, lo que afecta su anatomía funcional y su movilidad. Tal condición le generó una pérdida de capacidad laboral del 62.30%.[2] Además, expresa que es una persona de escasos recursos, “sin redes de apoyo, a pesar de mi discapacidad debo suministrarme mi propia subsistencia”.

 

1.2.          Indicó que el 23 de junio de 2015, después de superar las etapas de selección establecidas por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, fue seleccionada para iniciar a laborar con dicha entidad mediante “contrato de vinculación  para trabajadores con discapacidad desempeñando la labor de operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3”. El cargo lo desempeñó hasta el 23 de abril de 2016, cuando la nueva administración decidió unilateralmente terminar su contrato de trabajo.[3] Al respecto precisó lo siguiente: “sin consideración para con la situación de salud que atravesaba en ese momento y que a la fecha se ha venido agravando notoriamente, y sin que MI EXPATRONO, entre otras obligaciones se dignara a indemnizarme siquiera por ese concepto, la cual corresponde a ciento ochenta (180) días, y además de no cancelarme los salarios desde la fecha del despido, como las prestaciones sociales, dado que existió en el desarrollo del contrato la subordinación, cumpliendo órdenes, horarios de trabajo, turnos etc, es decir, se reunían todas las condiciones de un CONTRATO DE TRABAJO”.

 

1.3.          La señora Leyton Cortés precisó que la remuneración mensual básica que recibía ascendía a la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000).  Al dar por terminado su contrato de trabajo, obviamente volvió a estar en una grave situación.

 

1.4.          Alegó que la entidad accionada, a pesar de las múltiples solicitudes verbales que había realizado debido a su situación de debilidad manifiesta, le respondió que no tiene obligaciones con ella y no la pueden vincular a nómina porque percibe una pensión de invalidez. Aclaró que en la actualidad solo recibe trecientos veintitrés mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($323.954) mensuales de su pensión por discapacidad y con ese dinero debía proporcionarse vivienda, alimento, vestido y transporte. A su juicio, esto demostraba que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, en especial si se tiene en cuenta que vive con su esposo de 76 años, “enferma en un apartamento donde las personas de buen corazón me han acogido. Me es imposible subsistir con este dinero, dado que yo carezco de redes de apoyo que me puedan ayudar al menos compartiendo un cuarto y una agua de panela, máxime que la enfermedad que padezco me exige una buena alimentación y no estoy en condiciones de proporcionármela.”

 

1.5. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a una vida digna y al trabajo, en tanto es una persona en situación de discapacidad. Alegó que todavía podía ejercer la labor de operador del 1, 2, 3. Al suspender su asignación mensual se afectó de manera grave su situación económica[4], por lo que pide insistentemente su reintegro laboral.

 

2. Actuaciones procesales previas a la sentencia T-723 de 2016, que incorpora el expediente T- 5.692.280

 

Para comprender los planteamientos de las entidades distritales en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.

 

2.1. Decisión de única instancia.

 

Mediante providencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora y desvincular de la presente acción a la Secretaría Distrital de Bogotá. Consideró que conforme a “las pruebas allegadas y lo expresado por las partes, en efecto la ciudadana María Eugenia Leyton Cortés mantuvo un vínculo contractual con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, el cual terminó por vencimiento del término pactado en el contrato de prestación de servicios”. Además, señaló que “las partes convergen en determinar que se tenía conocimiento de la discapacidad presentada por la contratista desde antes del inicio del contrato y que la misma es beneficiaria de pensión de invalidez teniendo cobertura en el sistema de seguridad social en salud a través de la Nueva EPS, lo que permite inferir que a pesar de sus limitaciones la misma no padecía serios deterioros que le impidieran desempeñar la labor encomendada en el contrato suscrito”.

 

Precisó que la actora conocía plenamente las cláusulas del contrato y la fecha de terminación del mismo y “[a]l terminarse el vínculo no estaba cobijada por ningún fuero legal que obligara a la entidad a mantener una nueva vinculación, y mucho menos que pudiera ampararse bajo el principio de estabilidad laboral reforzada, pues se itera aunque  en sus manifestaciones la misma indique que no cuenta con apoyo de ninguna índole, las pruebas demuestran lo contrario, que percibe una mesada pensional con la cual puede procurarse su subsistencia”. Por último, resaltó que si la actora lo consideraba podía acudir “a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de forma tal que el juez de la causa, con el pleno de las garantías del debido proceso, pueda desplegar todas sus facultadas para indagar, si en efecto, ha existido un despido injusto o un vínculo laboral que genere el pago de las indemnizaciones y prestaciones que reclama y por ende hay lugar al reintegro pedido. Más, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, supuesto que en caso particular, no se encuentra acreditado, pues ni siquiera se  precisaron las circunstancias que lo aparejaban”.

 

3. Fundamento de la decisión de la sentencia T-723 de 2016.

 

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió los siguientes temas: (i) la protección constitucional a personas en condición de debilidad manifiesta; (ii) la estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en contratos de prestación de servicios y (iii) la protección constitucional de las garantías laborales constitucionales y finalmente, resolvió el caso concreto.

 

3.1. Con relación a la protección constitucional a personas en condición de discapacidad o en debilidad manifiesta, la Sala de Revisión hizo especial mención al mandato contenido en los artículos 13 y 53 Superiores, para destacar el concepto de igualdad en las relaciones laborales desarrollado por la Corte de la siguiente manera: “(…) el llamado expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de carácter laboral. En ese sentido, las relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones en las que las desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus metas.” [5] 

 

Luego de señalar los titulares de la “estabilidad laboral reforzada” explicó que en el caso de las personas con discapacidad, “es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral.”[6] Adicionalmente, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.[7] En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador. El sustento normativo de esta protección especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho,[8] la igualdad material[9] y la solidaridad social, consagrados en la Constitución Política. Estos mandatos de optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.  Por su parte, la Ley 361 de 1997, expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución, persigue proteger los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales de las “personas con limitación”[10] y procurar su completa realización personal y total integración a la sociedad.

 

Así, concluyó que existe desconocimiento de los fundamentos constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como personas en situación de discapacidad.[11]

 

3.2. Respecto de la protección constitucional de los derechos constitucionales laborales, señaló que la Corte ha protegido relaciones jurídicas que involucran derechos constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales. Ha tutelado derechos en contratos laborales formalmente reconocidos, en “contratos realidad” o en contratos que involucren derechos laborales constitucionales así no se trate de contratos llamados laborales por la legislación, como ocurre en ciertas circunstancias en los contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio, entre otros. En efecto, se ha reconocido la textura abierta y la especial naturaleza del trabajo y su protección constitucional,[12] la cual no implica exclusivamente la defensa de los derechos de los trabajadores dependientes sino también la efectividad de su ejercicio autónomo.[13]

 

Al respecto, citó varios ejemplos de decisiones en las que se aplica el principio de confianza legítima en relación con los derechos al trabajo y al mínimo vital y se protegen los derechos laborales constitucionales ínsitos en las condiciones de vida y subsistencia de cada caso concreto. Igualmente en estos casos se advierte el deber de la administración de proveer a las personas afectadas por sus decisiones las soluciones de continuidad para que les sea posible el ejercicio del trabajo en el futuro en condiciones dignas, inclusive en aquellos casos en los que su actividad no se encuentra regulada o devino en ilegal.

 

Seguidamente, hizo referencia a la manera en que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación.  En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado.

 

Agregó la sentencia que esta protección del contrato realidad, que no es ajena a las relaciones civiles –en el ámbito público o privado–, tiene por finalidad reflejar la materialidad del acuerdo y no solo en su forma, por cuanto, como quedó establecido, las dimensiones propias del contrato de trabajo se pueden aplicar a otro tipo de situaciones que subrepticiamente envuelvan relaciones laborales. Para el efecto, citó varios casos en los que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han protegido los derechos transgredidos como consecuencia de prácticas evidentes y frecuentes de configuración de contrato realidad para concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”.[14] En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.

 

3.3. Finalmente, la sentencia reiteró la jurisprudencia relacionada con la estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en contratos de prestación de servicios. Para ello, hace referencia a la Ley 361 de 1997, a través de la cual se adoptaron medidas para la integración social de la población con discapacidad[15] y se dispusieron acciones positivas para propiciar la contratación de personas con discapacidad,[16] se prohibió el despido discriminatorio de personas con discapacidad,[17] y se creó una restricción constitucionalmente legítima a la libertad contractual del empleador, quien solo está facultado para terminar el vínculo después de solicitar una autorización a la Oficina del Trabajo, para que ésta determine si existe una justa causa para la terminación del vínculo.[18]

 

En cuanto a la jurisprudencia constitucional relacionada con la estabilidad reforzada, señaló que “desde sus inicios[19] la Corte ha fijado las reglas para que proceda la protección laboral reforzada. La Sentencia T-077 de 2014[20] recogió estos parámetros señalando que:

 

“(i) La tutela no puede llegar al extremo de ser considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, en la medida en que no existe un derecho fundamental general a la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, la tutela puede llegar a ser procedente como mecanismo de protección[21], atendiendo las circunstancias particulares del caso.

 

(ii) El concepto de “estabilidad laboral reforzada” se ha aplicado en situaciones en las que personas que gozan de ella, han sido despedidas o sus contratos no han sido renovados, en claro desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley, para con las mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras personas en estado debilidad manifiesta.

 

(iii) Con todo, no es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por vía de tutela se conceda la protección constitucional descrita. Para que la defensa por vía de tutela prospere, debe estar probado que la desvinculación fue consecuencia de esa particular condición de debilidad, es decir, con ocasión de embarazo, de la discapacidad, de la enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral[22].”[23]

 

Resaltó la sentencia que “aunque en principio los casos analizados se circunscribían a eventos en los cuales mediaba un contrato de trabajo,[24] la jurisprudencia de esta Corporación ha aplicado esta protección a todas las relaciones que tienen derechos laborales constitucionales inmersos, entre ellas, el contrato de prestación de servicios. Sin embargo, esta aplicación no ha sido uniforme, toda vez que en algunas providencias las Salas de Revisión consideraron declarar la existencia de un contrato realidad antes de otorgar la protección constitucional y en otras, este análisis no fue necesario para conceder el amparo.”  Luego de hacer un recuento de varias decisiones, concluyó “que la Corte ha acudido a varias fórmulas para resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo de vinculación no ha sido el único argumento para negar dicha protección. En algunos eventos, la Corte ha otorgado el derecho declarando previamente la existencia de un contrato realidad, en otros, concedió el derecho aplicando directamente la Constitución ante la configuración de un perjuicio irremediable por la inacción del juez de tutela, siempre y cuando estuviera demostrada la calidad de persona de especial protección y el nexo causal entre el despido y la condición de salud del contratista.  En esos eventos, como se pudo evidenciar, la Corte ha establecido cuándo son contratos laborales y cuando no.[25]” 

 

Así las cosas, la Sala de Revisión acogió “la segunda posición según la cual la vinculación contractual laboral no es determinante para conceder la protección constitucional, sin que ello impida declarar la existencia de un contrato laboral si en la realidad se ha configurado, por considerar que es la que se ajusta al espíritu de protección de las garantías laborales de la Carta Política.”

 

4. Solución de la situación puesta en conocimiento de la Sala de Revisión en la sentencia T-723 de 2016

 

Previo a resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión procedió a determinar si, de acuerdo con las afirmaciones de la tutela, se configuraba un contrato realidad entre las partes, aclarando que en caso de no existirlo, “ello no es impedimento para aplicar la estabilidad reforzada a los contratos de prestación de servicios, en la medida que, como se indicó en precedencia, esta Corte ha protegido relaciones jurídicas que involucran derechos constitucionales laborales sin distinguir la formalidad de la misma, es decir, contratos laborales, en contratos realidad o en contratos que involucran derechos laborales constitucionales aunque no se denominen de esa manera (como serían algunos contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio, entre otros).

 

Para la Sala de Revisión, la señora María Eugenia Leyton “se encontraba ejecutando labores, por sí misma, evidentemente relacionadas con el giro ordinario de las actividades de la entidad accionada,[26] toda vez que se desempeñaba como operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3, con elementos y equipos asignados por la entidad, en los turnos asignados por el supervisor del contrato. En efecto, las actividades mencionadas son claramente acciones que se deben llevar a cabo día tras día en la entidad y con los implementos físicos y tecnológicos suministrados y, por tratarse de un cargo de operador de recepción en la línea de emergencia y seguridad, las mismas no se ejecutaban de manera independiente y sin encontrarse bajo la subordinación de algún superior.[27] Por lo cual, en realidad, no se trata de una actividad especial o que deba realizarse sólo en un periodo determinado sin cumplir órdenes o exigencias específicas de un empleador.[28]  Adicionalmente, el valor que recibiría la accionante como pago periódico por sus servicios podría tenerse como la remuneración propia del contrato laboral (salario). En ese contexto, teniendo en cuenta que las funciones ejercidas por la señora Leyton pertenecen al giro ordinario del Sistema Integrado de Seguridad de la administración local, para las cuales, se repite, la accionante no podía actuar de manera independiente ni fuera de su horario, y que, en contraprestación recibía un pago, puede afirmarse que, aunque el contrato hubiese sido denominado “de prestación de servicios”, en realidad se trata de un contrato de trabajo.”

 

En ese contexto, la Sala de Revisión consideró que existía un contrato de trabajo y que la terminación del mismo debió contar con la autorización del Ministerio de Trabajo por tratarse de una persona en situación de discapacidad. Al respecto se indicó que “en este caso, es evidente que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá (en liquidación) conocía la condición de la accionante pues, como se indicó en su escrito de contestación, fue esa la razón de la contratación.  Adicionalmente, la entidad distrital accionada no demostró que la causa de terminación del contrato de la actora obedeció a una razón objetiva diferente al simple cumplimiento del plazo pactado, por lo cual, opera la presunción según la cual, en casos como el presente, si el empleador no demuestra la causa objetiva de terminación de contrato, se entiende que la decisión fue tomada meramente debido a la situación especial, en este caso, la condición de discapacidad del trabajador.”

 

En este orden de ideas, para lograr una verdadera protección de los derechos de la señora María Eugenia Leyton Cortés la Sala de Revisión declaró la existencia de un contrato laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy en liquidación. Adicionalmente, ordenó a esta entidad o en su defecto a la que se encargara de realizar sus funciones, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a reintegrar a la accionante María Eugenia Leyton Cortés al cargo que venía desempeñando o en uno similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. Por último, dispuso que en caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Administración Distrital debería reubicarla en la entidad que considerara pertinente.

 

5. Argumentos que sustentan la solicitud de nulidad de la sentencia T-723 de 2016 presentada por la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá

 

La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital presenta las siguientes razones de inconformidad con el fallo:

 

5.1. En primer lugar, alega incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. Al respecto manifiesta que la Sala de Revisión concedió el amparo y ordenó la protección de los derechos fundamentales invocados “partiendo de un problema jurídico que per se incurre en sendos yerros de interpretación por vía de hecho, toda vez que parte de un falso juicio de razonamiento, al sostener que para el caso que nos ocupa se configuran los siguientes presupuestos: ‘¿una entidad pública vulnera los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital en dignidad, al trabajo y a la igualdad de una persona en situación de discapacidad, al terminar unilateralmente su contrato de prestación de servicios sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, aun cuando el plazo convenido se había vencido?’ Sin embargo, no hubo en ningún momento un análisis de fondo al interior del fallo objeto de reproche, encaminado a demostrar que efectivamente el contrato de prestación de servicios celebrado entre el accionante y el Fondo de Vigilancia y Seguridad era un contrato realidad, como si lo hacen en todas las sentencias citadas en la parte considerativa, por cuando no hay una correlación entre el resuelve propiamente dicho, los hechos antecedentes y pruebas y la parte considerativa en el fallo que nos ocupa contrariando entre los siguientes precedentes judiciales”.[29]

 

Estima que el desconocimiento del precedente se genera en doble vía en este caso, por ser la decisión abiertamente contraria a pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, “relacionados con las acciones de tutela que desarrollan la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas de aplicar en aquellos casos en los cuales el estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios (…) En atención a lo anterior, para el caso que nos ocupa, no solo no se logra decantar los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, estos son: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) un salario como retribución del servicio; y mucho menos el nexo causal entre la debilidad manifiesta es decir la invalidez de la accionante y la terminación por vencimiento de plazo y valor del contrato. De acuerdo a lo anterior, se colige que para la sentencia que nos ocupa, existe una incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente donde la sentencia no sólo se contradice abiertamente, sino que la contradice las sentencias con las cuales motiva su decisión, haciéndola carecer por completo de fundamentación”.

 

5.2. En segundo lugar, alega que la parte resolutiva de la sentencia da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.  Al respecto, señala que es claro que “pese a que mi representada la Alcaldía Mayor de Bogotá DC, era la primera afectada por la orden impuesta en la sentencia de tutela nunca fue participe de su devenir ya que nunca se le notificó de la existencia de la misma, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa. Observado el recuento cronológico del proceso de tutela de la referencia, se evidencia con suma claridad que, no fue vinculada por el juez que conoció en única instancia del recurso de amparo, esto es, no fue jamás vinculado, notificado o requerido en ninguna forma por el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, y que a través de dicho fallo la Secretaría Distrital de Gobierno es desvinculada del mismo, quedando como únicamente vinculada el Fondo de Seguridad en liquidación, luego de lo cual fue remitido a la Corte Constitucional.”

 

Señala que la falta de vinculación en primera instancia y en sede de revisión afecta sus intereses de manera directa y por ende, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto, a pesar de que la orden se dirige directamente al Fondo de vigilancia y Seguridad en Liquidación, “contiene un acápite final en la orden tercera del resuelve donde indica que (…) en caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Administración Distrital deberá reubicarla en la entidad que considere pertinente.” Decisión que afecta los intereses presupuestales, organizacionales y funcionales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, sector central, al no haber ejercido su derecho de defensa.

 

5.3. En tercer lugar, alega elusión arbitrara de análisis de asuntos de relevancia constitucional, consistente en la omisión de aspectos de fondo que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión diferente. Considera que la Sala de Revisión “omitió el estudio de los argumentos, pruebas y hechos que rodean la acción de tutela por cuanto esta omisión derivó en una decisión diferente, sorprendiendo al Fondo de Vigilancia y Seguridad, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados”. En efecto, señala que la condición de invalidez de la accionante era anterior a la suscripción del contrato y que la duración del contrato se estipuló por el término de diez (10) meses, hechos que, a su juicio, “requerirían para el caso objeto de reproche, aunque sea un análisis, siquiera sumario de los mismos, esto jamás se efectúa en la parte considerativa de la sentencia, dándole única y exclusivamente relevancia a los narrados por la accionante que de entrada tiene varios yerros como es el aseverar que surtió un concurso previo para suscribir dicho contrato, o que se le dio terminación por parte de la entidad pública dejando en entre dicho la legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasión a la celebración y ejecución del contrato”.

 

Así, concluye, al no valorar siquiera sumariamente el contrato con todos sus actos preliminares, esto es, la solicitud del director del NUSE, los estudios previos, el certificado de examen ocupacional, los informes de pago, las actividades y obligaciones específicas desarrolladas y avaladas por el supervisor del contrato, el hecho mismo que la actividad deba adelantarse en un horario establecido por la entidad pública por la necesidad misma del servicio y no porque se esté en presencia de una subordinación, la situación de que la accionante tenía la invalidez pre constituida casi seis años atrás de la celebración del contrato, invalidez que inclusive le genera un ingreso que es su pensión de acuerdo al procedimiento y monto legal establecido, el hecho de que la Ley 80 de 1993 y la 115 de 2007, junto con el Decreto Reglamentario Único 1082 de 2015, permite que las entidades públicas adelanten este tipo de contratos y prevé que se fije un término de ejecución del contrato, en atención a la necesidad de la entidad pública y dicho vencimiento jamás constituye una terminación unilateral, como mal lo señala la H. Corte en el fallo objeto de reproche y más aun no le impone carga adicional alguna a las entidades públicas afectas al estatuto de contratación pública las cuales se encentran decantadas en el artículo 2 de la ley 80 de 1993, como si lo hace de manera desacertada la corte al imponer que todo contrato de prestación de servicios, previo a finalizarse por vencimiento del plazo pactado de manera bilateral y voluntaria, entre una persona con discapacidad y una entidad pública, deba tener un concepto positivo del Ministerio de trabajo, finalmente sorprende a la administración pública que la Corte sostenga que todo contrato que llegue a su fin por vencimiento de términos con una persona discapacitada como es el caso que nos ocupa, se presuma que es por su estado mismo de invalidez, cuando la constitución, la ley y la misma jurisprudencia han sostenido que todo acto administrativo goza de plena legalidad y se presume la misma y no al contrario como lo indica de manera arbitraria este fallo judicial.”

 

6. Argumentos que sustentan la solicitud de nulidad de la sentencia T-723 de 2016 presentada por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

 

La Directora Jurídica y Contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia[30] presenta las siguientes razones de inconformidad con el fallo:

 

6.1. En primer lugar, alega que en virtud del Acuerdo 637 de 2016 y los Decretos 409 y 413 de 2016 asumió las funciones que venía ejerciendo el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá hoy en Liquidación. Que, a pesar de que el numeral tercero de la sentencia T-723 de 2016 le ordena cumplir la orden de reintegro, esta entidad no fue vinculada ni notificada a la acción de tutela. En ese entendido, estima vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso.

 

6.2. En segundo lugar y de conformidad con lo anterior, señala como causal de nulidad “(iv) cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa”. Manifiesta que el hecho de que el juez de tutela en sede de revisión haya omitido la vinculación de su representada, “constituye una causal de nulidad de la sentencia insaneable, en la medida que raya con las garantías del debido proceso y derecho de defensa que le asiste a las partes implicadas en la acción de tutela”. En este orden de ideas, reitera que “el hecho de no permitir ser oído, como ocurrió en el presente asunto, constituye causal de nulidad de lo actuado en sede de revisión por abierta vulneración del debido proceso, por  lo que se debe declarar la nulidad de la sentencia de revisión proferida el 16 de diciembre de 2016, para que la entidad que represento pueda hacer uso del derecho de defensa como garantía del debido proceso estatuido por el artículo 29 de la CN.”

 

Igualmente, expresa que se da cumplimiento a los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad reseñados en la citada providencia, toda vez que la Secretaría distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia asumió las funciones del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá hoy en liquidación y se le está impartiendo la orden de cumplir la sentencia T-723 de 2016 a pesar de no haber sido vinculada al trámite en sede de revisión. Además, considera que la solicitud se presenta de forma oportuna “por cuanto el fallo fue comunicado a esta Secretaría solo hasta el día 24 de mayo de los corrientes, mediante oficio No. 2310450 del mismo día, radicado bajo el no. 1-2017-12567 (…) que se adjunta, por parte de la Dirección de Defensa Judicial y Prevención del Daño antijurídico de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

 

Luego de hacer referencia al auto 197 de 2005, indica que en el caso de estudio “el trámite de la acción de tutela ya referenciado está viciado por una irregularidad in procedendo, que consiste en la mutación del ejercicio del derecho de contradicción y defensa que le asiste a esta Secretaría, a ser vinculado en el trámite de revisión que fuera escuchado en garantía de los mentados derechos fundamentales. (…) Así las cosas, esa alta Corporación ha enfatizado en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas o afectadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, así como la decisión que en consecuencia se adopte, lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal que, necesariamente, asegura la efectividad del derecho de defensa del sujeto pasivo de la acción y el principio de publicidad en las actuaciones públicas.”

 

6.3. Finalmente solicita tener en cuenta que la decisión de la Sala de Revisión fue adoptada con total desconocimiento del debido proceso que le asiste a esta Secretaría, pues se reitera que “nunca se le vinculó al presente trámite, para que oportunamente pudiera ejercitar su derecho de contradicción y defensa por lo que dicha providencia se torna incongruente frente a la realidad procesal, más aún si se tiene en cuenta que es la entidad que debe dar cumplimiento a la orden impartida sin ser viable el mismo, toda vez que dentro de su planta de personal no tiene trabajadores oficiales, vinculación que debería dársele a la accionante en virtud de la declaración de la existencia del contrato laboral en la sentencia de revisión y no sería procedente tampoco vincularla como empleada pública dad al vinculación legal y reglamentaria que no puede ser objeto de reconocimiento por esta vía, pues se iría en contravía de lo dispuesto en los artículos 122 y 125 de nuestra Constitución Política, dado que el acceso a los mismo se da por concurso público y el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hacen previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, lo que no ocurre con la accionante”.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

1. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación.

 

1.1. En principio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, no procede ningún recurso contra las sentencias de la Corte Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que en situaciones excepcionales que supongan una grave afectación al debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, explicando de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada,[31] se pueda solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión de esta Corporación.

 

1.2. Esta conclusión de la Corte se sustenta en cuatro argumentos principales: (i) el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación;[32] (ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia;[33] (iii) la nulidad resulta procedente cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso;[34] y (iv) la Corte solo puede examinar la solicitud de nulidad cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresamente los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada.[35]

 

2. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de ésta Corporación.

 

2.1. De acuerdo con la jurisprudencia, hay tres requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe contener, a saber, oportunidad, legitimación y carga argumentativa.

 

(i) Oportunidad: implica, por un lado, que cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada.[36] En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. En caso contrario, cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación;[37]

 

(ii) legitimación: el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión y, [38]

 

(iii) carga argumentativa: quien alega la nulidad de una sentencia de revisión debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.[39] Por tanto, no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.[40]

 

2.2. Ahora bien, materialmente se ha resaltado la excepcionalidad de la nulidad: la jurisprudencia constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad,[41] también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse la afectación a un derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, la cual "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[42] (Subraya la Corte).

 

2.3. Con base en estas circunstancias, en Auto 031ª de 2012, la Corte identificó algunos casos en que la vulneración reúne esas características,[43] así por ejemplo señaló:

 

“Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso.[44] Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación;[45] en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.’[46]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[47]

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[48] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[49]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[50] [51]

 

2.4. En este contexto, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión de un trámite de revisión de esta Corte deben ser entendidas como un trámite basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional.[52] Lo anterior por cuanto la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental aludido.[53] De manera que cualquier inconformidad relacionada con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no son fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, en la medida en que no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.[54]

 

3. Estudio de las solicitudes de nulidad presentadas contra la Sentencia T-723 de 2016

 

3.1. Análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia.

        

Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad presentadas por la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, los cuales son: (i) demostrar la posibilidad de formular la solicitud de nulidad, (ii) presentarla oportunamente y (iii) asumir una carga de argumentación suficiente.

 

3.1.1. Posibilidad de presentarla.  Como se estableció con anterioridad, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional, o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

En el caso de las Secretarías Jurídica Distrital de Bogotá y Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia este requisito se cumple, pues si bien en la acción de tutela de la referencia las partes fueron la señora María Eugenia Leyton Cortés y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación, la decisión que allí se tomó debía ser cumplida de forma subsidiaria por la Secretaría Distrital de Seguridad y Justicia por ser la encargada de asumir las funciones del Fondo de Seguridad y Vigilancia Liquidado y por la Alcaldía Distrital de Bogotá, en el evento en que no fuera posible el reintegro de la accionante en la planta de personal de la Secretaría correspondiente, entidades que no fueron vinculadas al proceso en sede de Revisión y hoy presentan incidente de nulidad.

 

3.1.2. Presentar la solicitud oportunamente.  La jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. En este caso se cumple con tal exigencia, pues tal como se advierte en el expediente, la Alcaldía fue notificada el día 22 de mayo de 2017[55] y la solicitud se presentó el día 25 de mayo del mismo año.

 

Por otra parte, es necesario resaltar que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, al no ser parte de la acción de tutela ni estar vinculada al proceso, no fue notificada de la sentencia atacada directamente por el juez de primera instancia. Al respecto esta entidad manifiesta haber tenido conocimiento de la decisión el día 24 de mayo de 2015,[56] mediante una comunicación remitida por la Directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico que le solicitaba dar cumplimiento a la misma. En ese contexto, la Sala Plena entenderá que la presentación del incidente de nulidad el día 26 de mayo de 2017, se hizo de manera oportuna, pues respecto de esta entidad no puede aplicarse el término preclusivo antes señalado.

 

3.1.3. Carga argumentativa. Quien alega la existencia de una nulidad debe explicar de forma clara y expresa las causales de nulidad y su incidencia en la decisión proferida.

 

En este caso, la Sala considera que la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá expone los siguientes cargos contra la Sentencia T-723 de 2016: i) incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión; ii) órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; y iii) elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión diferente. Por su parte, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia presenta el siguiente cargo contra la sentencia T-723 de 2016: en la parte resolutiva se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculadas y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.  A continuación pasará la Sala a analizar los cargos alegados por los solicitantes para solicitar la nulidad de la sentencia T-723 de 2016.

 

3.2. Primer cargo: Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida.

 

3.2.1. La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá considera que la Sala Séptima de Revisión concedió el amparo y ordenó la protección de los derechos fundamentales invocados “partiendo de un problema jurídico que per se incurre en sendos yerros de interpretación por vía de hecho, toda vez que parte de un falso juicio de razonamiento, al sostener que para el caso que nos ocupa se configuran los siguientes presupuestos: ‘¿una entidad pública vulnera los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital en dignidad, al trabajo y a la igualdad de una persona en situación de discapacidad, al terminar unilateralmente su contrato de prestación de servicios sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, aun cuando el plazo convenido se había vencido?’ Sin embargo, no hubo en ningún momento un análisis de fondo al interior del fallo objeto de reproche, encaminado a demostrar que efectivamente el contrato de prestación de servicios celebrado entre el accionante y el Fondo de Vigilancia y Seguridad era un contrato realidad, como si lo hacen en todas las sentencias citadas en la parte considerativa, por cuando no hay una correlación entre el resuelve propiamente dicho, los hechos antecedentes y pruebas y la parte considerativa en el fallo que nos ocupa contrariando entre los siguientes precedentes judiciales”.[57]

 

Estima que el desconocimiento del precedente se genera en doble vía en este caso, por ser la decisión abiertamente contraria a pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, “relacionados con las acciones de tutela que desarrollan la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas de aplicar en aquellos casos en los cuales el estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios (…) En atención a lo anterior, para el caso que nos ocupa, no solo no se logra decantar los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, estos son: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) un salario como retribución del servicio; y mucho menos el nexo causal entre la debilidad manifiesta es decir la invalidez de la accionante y la terminación por vencimiento de plazo y valor del contrato. De acuerdo a lo anterior, se colige que para la sentencia que nos ocupa, existe una incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente donde la sentencia no sólo se contradice abiertamente, sino que la contradice las sentencias con las cuales motiva su decisión, haciéndola carecer por completo de fundamentación”.

 

3.2.2. Respecto de esta causal de nulidad de violación del debido proceso por incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “la motivación de las decisiones judiciales es un derecho —o una posición jurídica iusfundamental— asociado al debido proceso constitucional, un presupuesto para el control de legalidad de las decisiones cuando este es procedente, y una condición de legitimidad de las sentencias cuando ese control no existe, pues exige a los jueces mostrar que sus razonamientos se enmarcan en el imperio del derecho y no en consideraciones arbitrarias o caprichosas, mientras permite a la ciudadanía la evaluación crítica de las providencia[58].

 

Bajo ese entendido, esta Corte ha sostenido que “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[59], concluyendo así que “la ausencia de motivación o la existencia de serias contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia conlleva su invalidez y la posibilidad de solicitar su nulidad[60].

 

3.2.3. En esta oportunidad, encuentra la Sala Plena que no se presenta incongruencia en el sentido de la decisión. Al respecto, la Secretaría Jurídica Distrital considera que el problema jurídico se circunscribió a establecer si la terminación del contrato de prestación de servicios sin autorización previa del Ministerio de Trabajo vulneraba los derechos de la accionante. No obstante, señala, se decidió sin ningún análisis de fondo que entre las partes existió un contrato realidad, sin que existiera una “correlación entre el resuelve propiamente dicho, los hechos antecedentes y pruebas y la parte considerativa en el fallo que nos ocupa” contrariando los precedentes citados en él.

 

Para dar respuesta al problema jurídico,[61] la Sala Séptima de Revisión presentó la siguiente estructura: (i) la protección constitucional a personas en condición de debilidad manifiesta; (ii) la estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en contratos de prestación de servicios y (iii) la protección constitucional de las garantías laborales constitucionales, y por último, la aplicación de estos puntos al caso concreto. Lo que demuestra que el análisis de la Sala abarcó el marco legal y jurisprudencial que regula la protección de personas en condición de debilidad manifiesta.

 

Adicionalmente, en la solución del caso concreto, la Sala de Revisión consideró que, de acuerdo con las afirmaciones de la tutela, era necesario establecer si se configuraba un contrato realidad entre las partes, aclarando que “ello no es impedimento para aplicar la estabilidad reforzada a los contratos de prestación de servicios, en la medida que, como se indicó en precedencia, esta Corte ha protegido relaciones jurídicas que involucran derechos constitucionales laborales sin distinguir la formalidad de la misma, es decir, contratos laborales, en contratos realidad o en contratos que involucran derechos laborales constitucionales aunque no se denominen de esa manera (como serían algunos contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio, entre otros).” En ese contexto, en el numeral 6.3[62] la sentencia objeto de discusión aborda el estudio de los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que echa de menos el solicitante, para concluir que “las funciones ejercidas por la señora Leyton pertenecen al giro ordinario del Sistema Integrado de Seguridad de la administración local, para las cuales, se repite, la accionante no podía actuar de manera independiente ni fuera de su horario, y que, en contraprestación recibía un pago, puede afirmarse que, aunque el contrato hubiese sido denominado “de prestación de servicios”, en realidad se trata de un contrato de trabajo.”

 

En ese orden de ideas, no se advierte el defecto alegado por la Secretaría Jurídica Distrital en el análisis del caso concreto ni mucho menos premisas o argumentos contradictorios en el desarrollo y exposición de las ideas contenidas en la sentencia que vuelvan el fallo ininteligible, razón que sistemáticamente lleva a determinar que no es posible asegurar que se ha configurado esta causal de nulidad.

 

3.3. Segundo cargo: “Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa”.

 

Esta causal fue alegada por las dos entidades distritales que solicitan la nulidad de la sentencia T-723 de 2016. Teniendo en cuenta que se trata de argumentos que tienen la misma finalidad, se resolverá el cargo de manera conjunta.

 

3.3.1. La Secretaría Jurídica Distrital, alega que “pese a que mi representada la Alcaldía Mayor de Bogotá DC, era la primera afectada por la orden impuesta en la sentencia de tutela nunca fue participe de su devenir ya que nunca se le notificó de la existencia de la misma, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa. Observado el recuento cronológico del proceso de tutela de la referencia, se evidencia con suma claridad que, no fue vinculada por el juez que conoció en única instancia del recurso de amparo, esto es, no fue jamás vinculado, notificado o requerido en ninguna forma por el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, y que a través de dicho fallo la Secretaría Distrital de Gobierno es desvinculada del mismo, quedando como únicamente vinculado el Fondo de Seguridad en liquidación, luego de lo cual fue remitido a la Corte Constitucional.” Considera que la falta de vinculación al proceso de tutela afecta los intereses presupuestales, organizacionales y funcionales de la Alcaldía Mayor de Bogotá de manera directa ya que la orden aunque se dirige directamente al Fondo de Vigilancia y Seguridad en Liquidación, “contiene un acápite final en la orden tercera del resuelve donde indica que (…) en caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Administración Distrital deberá reubicarla en la entidad que considere pertinente”, y el no haber ejercido su derecho de defensa constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Por su parte, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia considera que, al asumir las funciones que venía ejerciendo el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá hoy en Liquidación, en virtud del Acuerdo 637 de 2016 y los Decretos 409 y 413 de 2016, el numeral tercero de la sentencia T-723 de 2016 le ordena cumplir la orden de reintegro, a pesar de no ser notificada o vinculada al proceso de acción de tutela. En ese entendido, estima vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso.

 

3.3.2. Respecto de esta causal, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones supeditando la anulación a que la orden se dirija contra “particulares” que no hayan sido vinculados o integrados al proceso de tutela. Sin embargo, ello no significa que las entidades públicas no puedan ejercer su derecho a la defensa dentro de los procesos de tutela. En auto 116 de 2017, la Sala Plena indicó que “en los procesos en los cuales la acción de tutela señala a un ente oficial como responsable de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el juez constitucional debe integrarlos oportunamente al proceso, a fin de que presenten una contestación sobre los hechos. La jurisprudencia constitucional ha procedido en consecuencia a anular procesos de tutela, cuando ha advertido que un ente de derecho público, con la calidad de parte o de tercero interesado en el desenlace del proceso, no es vinculado o informado oportunamente sobre su existencia.[63]”.[64]

 

Ahora bien, los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior y en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8º[65] establece un mandato genérico de protección del derecho a ser oído ante un juez competente, predicado no solo para el caso de imputación de delitos sino de toda actuación judicial en donde se definan derechos y obligaciones.  Este carácter general de aplicación del derecho de defensa ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional[66] la cual ha entendido que también es predicable dentro del desarrollo de la acción de tutela. De manera que al estudiar esta acción constitucional, el juez deberá analizar la existencia de personas distintas al accionado, que puedan tener interés directo en la decisión o ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales.[67]

 

De forma reiterada, esta Corporación ha señalado que es deber del juez en primera instancia integrar el contradictorio y garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso. La integración en sede de revisión es excepcional y “responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada”.[68]  En este entendido, la declaratoria de nulidad de una sentencia de tutela por indebida integración del contradictorio ha sido objeto de análisis por esta Corte, en virtud del cual ha desarrollado las siguientes reglas que sirven de orientación a los jueces:[69]

 

“La primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que “si bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997).”

 

Conforme a la segunda regla, la Corte ha considerado que el deber judicial de integración del contradictorio se aplica, no solo en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino también en el caso que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.”

 

De acuerdo a la tercera regla, la Corte evidencia en su jurisprudencia que en el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esta conclusión no es posible en el caso de la acción de tutela, pues el parágrafo único del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 lo prohíbe de manera expresa. En ese sentido, el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho “a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”

 

En el precedente analizado, se expresa una cuarta regla, según la cual si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte. De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra “revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda”.

 

Conforme a lo expuesto, la indebida integración del contradictorio configura una causal de nulidad dentro de la acción de tutela, bien sea del trámite o de las sentencias adoptadas, por tratarse de una grave afectación del derecho al debido proceso.  No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la comprobación de esta irregularidad en sede de revisión no significa que en todos los casos se deba retrotraer la actuación judicial hasta su inicio, ya que en algunos eventos se podrían afectar desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, esta Corte ha señalado que “existen dos alternativas posibles ante la nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio, verificada en sede de revisión.  La primera, que se deriva de la regla general antes mencionada, que consiste en declarar la nulidad de toda la actuación y ordenar que se realice con la concurrencia de la parte que no fue vinculada.  La segunda, que consiste en identificar la existencia de la causal de nulidad por violación del derecho de defensa y contradicción, pero a su vez demostrar que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.  En estos casos, la Sala de Revisión correspondiente debe acreditar esta condición y demostrar por qué la orden de retrotraer la actuación resultaría especialmente lesiva”.[70]

 

Así las cosas, es posible que durante el trámite de revisión de tutelas, se produzca la vulneración del debido proceso de un tercero que no fue debidamente vinculado al proceso, motivo por el cual se podrá solicitar la nulidad de la sentencia proferida por esta Corporación. El saneamiento de la nulidad, de acuerdo con la jurisprudencia, se realizará bajo dos alternativas: una de carácter general, que retrotrae la actuación judicial a su inicio con el fin de que el trámite ser realice con la concurrencia de la parte que no fue llamada originalmente, y otra de carácter excepcional, vinculando en sede de revisión, para que el tercero se pronuncie directamente ante la Corte sobre la acción de tutela y las decisiones de instancia. 

 

3.3.3. En el caso de la sentencia T-723 de 2016, la Sala Séptima de Revisión omitió vincular a la Alcaldía Distrital de Bogotá, tercero con interés legítimo, vulnerando así su debido proceso en la medida que esta entidad no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

 

3.3.3.1. Al respecto, se advierte que la providencia se pronunció sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la actora originada en la conducta del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación, entidad que una vez cumplido el plazo pactado dio por terminada la relación laboral surgida entre las partes, desconociendo su condición de sujeto de especial protección, siendo esta entidad, que además cuenta con personería jurídica, la declarada como responsable de la lesión de los derechos de la señora María Eugenia Leyton.

 

No obstante, aunque los extremos de la litis fueron claramente identificados en la sentencia cuestionada, se emitió una orden subsidiaria a la Alcaldía Distrital de Bogotá, quien en virtud de ella se convirtió en la garante de la reparación del derecho vulnerado por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en liquidación. Bajo ese entendido, la Alcaldía Distrital de Bogotá tiene un interés legítimo para ser vinculada en el proceso, pues de conformidad con lo resuelto sería al final la responsable de la reparación del derecho vulnerado.

 

En ese contexto, para esta Corte es evidente que la orden proferida en la sentencia T-723 de 2016 contra la Alcaldía Distrital, relacionada con la reubicación de la accionante en caso de que la misma no fuera posible por la entidad responsable de la vulneración y/o la que hiciera sus veces, afectó los intereses presupuestales, organizacionales y funcionales de la dicha entidad al no haber ejercido su derecho de defensa durante el trámite de la acción presentada por la señora Leyton Cortés, y tener que responder, como ya se indicó, por el restablecimiento de los derechos de la accionante.

 

3.3.3.2. Sin perjuicio de lo anterior y frente a los argumentos expuestos por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, es pertinente señalar que las órdenes subsidiarias que se emitieron a esta entidad, que asumió las funciones del Fondo accionado en liquidación, se produjeron en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y no como consecuencia de una acusación en su contra por la vulneración de un derecho fundamental.[71]

 

De manera que el cumplimiento de la orden por parte de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, obedece al acatamiento de lo dispuesto en el Acuerdo 637 de 2016, acto administrativo que determinó el traspaso de los objetivos, funciones, derechos y obligaciones del Fondo de Vigilancia y Seguridad a dicha entidad y no como consecuencia de la atribución de una vulneración de derechos fundamentales de la accionante. Bajo este contexto, entiende la Sala que en este evento operó de pleno derecho el fenómeno de la sucesión procesal, contemplada en el artículo 68 del Código General del Proceso[72] de conformidad con la cual, si en el curso del proceso sobreviene la extinción de una persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

 

Así, si bien la entidad demandada al momento de dictar sentencia aun no había sido liquidada, era evidente que pronto dejaría de existir y como tal, le correspondía al juez constitucional asegurar el cumplimiento del derecho subjetivo vulnerado, extendiendo la orden a aquella que le sucedería en virtud de la ley.  De manera que en este caso, no se advierte vulneración de los derechos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, la cual de conformidad con el Acuerdo 637 de marzo 31 de 2016 fue creada para asumir las funciones del Fondo de Vigilancia y recibiría no solo los bienes sino los derechos y obligaciones, y por lo tanto debió actuar con diligencia y presentarse al proceso para comparecer como el sucesor procesal, tal como lo dispone la norma, sin que esta omisión pueda interpretarse como un eximente de los efectos que respecto de ella produjo la sentencia. En ese entendido, su intervención al dar cumplimiento de la orden impartida por este Tribunal garantiza el disfrute de los derechos violentados por el Fondo de Vigilancia y Seguridad.

 

3.3.4. Por las razones anteriores, considera la Sala Plena que se está ante una irregularidad constitutiva de una nulidad por violación del derecho fundamental al debido proceso de la Alcaldía Distrital de Bogotá.  Por este motivo, se anulará la sentencia T-723 de 2016 cuestionada y como medida cautelar, mientras se profiere la sentencia de reemplazo, se ordenará a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, mantener la vinculación de la señora María Eugenia Leyton Cortés bajo las mismas condiciones que se le concedieron al dar cumplimiento a la citada providencia T-723 de 2016.

 

4. CONCLUSIÓN

 

En esta oportunidad, la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá solicitaron la nulidad de la Sentencia T-723 de 2016, proferida por la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación.

 

Acorde con lo expuesto, la Sala Plena consideró que en esta oportunidad prospera el cargo formulado por la Secretaría Jurídica Distrital relacionado con la existencia de órdenes, en la sentencia cuestionada, a la Alcaldía Distrital, sin ser vinculada al proceso y sin tener la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Ello, por cuanto se evidenció la vulneración del debido proceso de dicha entidad por parte de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional al conceder el amparo de los derechos de la señora María Eugenia Leyton Cortés, toda vez que como consecuencia de la orden impartida, la cabeza de la Administración Distrital se convirtió en la responsable de la reparación de los derechos de la accionante sin haber tenido conocimiento y participación alguna dentro de la acción de tutela.

 

1.                DECISIÓN

 

Una sentencia de la Corte Constitucional viola el debido proceso de un tercero con interés legítimo en la decisión, cuando la parte resolutiva le imparte órdenes sin que se le haya vinculado previamente al trámite de la tutela.

 

En mérito de la expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.-DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-723 de 2016, solicitada por Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá.

 

SEGUNDO.- Como medida cautelar mientras se profiere la sentencia de reemplazo, ORDENAR a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, mantener la vinculación de la señora María Eugenia Leyton Cortés bajo las mismas condiciones que se le concedieron al dar cumplimiento a la citada providencia T-723 de 2016

 

TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora del presente asunto, para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el expediente.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

           CARLOS BERNAL PULIDO                     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                                     Magistrado

         Ausente en comisión

 

 

         ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO            GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                           Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS                 CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                       Magistrado                                                             Magistrada

 

 

 

    ALBERTO ROJAS RÍOS                                  DIANA FAJARDO RIVERA

                 Magistrado                                                             Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] Copia del formulario de dictamen para calificación de la incapacidad laboral y determinación de la invalidez de la señora María Eugenia Leyton Cortés (Folios 14-16, cuaderno principal del expediente).

[3] Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y María Eugenia Leyton Cortés (Folios 10-13, cuaderno principal del expediente).

[4] Afirma que en la entidad accionada se han vinculado a personas que también son pensionados y con ingresos superiores a los de ella.

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2014, MP María Victoria Calle Correa.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011, MP Mauricio González Cuervo.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte indicó que esta protección implica “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador.” Esta posición ha sido reiterada en varias oportunidades, en las sentencias T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-361 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-263 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-784 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) T-587 de 2012 (MP Adriana Guillén).

[8] Constitución Política, artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

[9] Constitución Política. Artículo 13. (…) “[Inciso 2º] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[10] Hoy en día, a raíz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de Personas con Discapacidad ratificada por Colombia, se propende por la implementación del modelo social de discapacidad, según el cual las personas sufren de limitaciones para desarrollarse plenamente como miembros de la sociedad a raíz de los límites que les impone su entorno, lo que tiene como consecuencia que dejen de considerarse dichas limitaciones como inherentes a la persona. Al respecto ver las sentencias C-458 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado (SV. Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza) y C-659 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez).

[11] Tal como se reconoció en la Sentencia T-040 de 2016, algunos magistrados han disentido de esta doctrina reiterada por la mayoría de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, por considerar que “es diferente la protección brindada a las personas discapacitadas -que se entienden calificadas-, a la protección otorgada a las personas en situación de debilidad manifiesta, quienes si bien no han sido calificadas ven disminuido su estado de salud. De esta manera, (i) la estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicación de la Ley 361 de 1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada sin la autorización de la autoridad laboral competente, procede el pago de la indemnización prevista en la Ley y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto del segundo grupo, su protección no se desprende de la ley sino directamente de la Constitución, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad manifiesta no es procedente el pago de una indemnización sino simplemente el reintegro, teniendo en cuenta que la sanción se genera por la presunción contenida en la ley”. Al respecto se pueden ver los salvamentos de voto presentados por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo a las siguientes Sentencias: Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-166 de 2011, MP Juan Carlos Henao Pérez (SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-850 de 2011, MP Mauricio González Cuervo (SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. Así mismo, se pueden ver las aclaraciones y salvamentos de voto presentados por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez a las siguientes Sentencias: Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-302 de 2013, MP Mauricio González Cuervo (SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera de Revisión, Sentencia T-773 de 2013, MP María Victoria Calle Correa (AV. María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera de Revisión, Sentencia T-217 de 2014 MP María Victoria Calle Correa (SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera de Revisión, Sentencia T-445 de 2014 MP María Victoria Calle Correa, (AV. Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez) entre otras.

[12] En la sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte Constitucional señaló que “el trabajo goza de amplia protección en la Constitución, pues define su naturaleza jurídica a partir de una triple dimensión. Así, la lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.” Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-580 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell; C-019 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería; C-038 de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett; C-100 de 2005, MP Álvaro Tafur Galvis y C-177 de 2005, MP Manuel José Cepeda (SPV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. AV. Humberto Sierra Porto).

[13] Al respecto, en sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte explicó que “la protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o de exigirle al Estado el mínimo de condiciones materiales que se requieren para proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada”.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2010. (MP Juan Carlos Henao).

[15] Ley 361 de 1997. “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”

[16] El Capítulo IV de la Ley 361 de 1997, consagra las medidas a adoptar para lograr la integración laboral de las personas en situación de discapacidad.

[17] Ley 361 de 1997. Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad.  En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.|| Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

[18] En la sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de esta Ley, por considerar que el pago de la sanción no autoriza al empleador a despedir al discapacitado, un despido de esa naturaleza carece de efectos, siendo procedente por lo tanto, el reintegro del afectado, sin solución de continuidad en materia de salarios y prestaciones sociales. 

[19] Ver las sentencias T-427 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-441 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo); T-576 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-826 de 1999 (MP José Gregorio Hernández) entre otras.

[20] Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). En esta oportunidad, la Sala de Revisión reiteró la Sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual se fijó el alcance de esta protección.

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-826 de 1999 (MP José Gregorio Hernández).

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).

[24] Ver entre otras, las sentencias T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto).

[25] En algunos casos en los que la situación de discapacidad era conocida por el empleador, la Corte modificó la orden en el sentido de ordenar únicamente el pago de la indemnización y no el reintegro. Al respecto, ver la sentencia T-281 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto, AV Luis Ernesto Vargas).

[26] El contrato de prestación de servicios 0642 de 2015 tenía como objeto apoyar el sistema operativo NUSE (1, 2, 3). De conformidad con la información de la página web de la entidad, “el NUSE 123 de Bogotá, es el Sistema Integrado que se encarga de recibir las llamadas de los ciudadanos o las entidades solicitando ayuda en eventos de Seguridad y Emergencias, como atender y capturar la información pertinente caracterizando los incidentes y tramitándolos hacia las agencias adscritas a la línea con el fin de despachar las unidades de los organismos de Emergencia y Seguridad en forma coordinada, con el fin de brindar una respuesta eficiente y rápida en cada uno de los escenarios.” Ver folios 10-13, cuaderno principal del expediente.

[27] Al respecto, la accionante indicó que “los reportes de las incapacidades se le entregaban a la supervisora y jefe de sección la señora Luz Dary Cuervo. A ella se le pedían los permisos para las citas con especialistas, porque las citas con médico general había que pedirlas en horas que no tuviéramos turno”. Igualmente, alegó que “nosotros sí cumplíamos horarios de entrada que se marcaban con el carnet del NUSE con el código de barras.” Ver folio 51 del cuaderno No. 2 del expediente.

[28] Aspectos que no fueron demostrados por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en sus intervenciones. En efecto, no se indicó si las funciones de recepcionista de la línea de emergencias las podía cumplir en teléfonos propios del contratista o con equipos auxiliares ajenos a los suministrados por la entidad o si en ese mismo entendido, podía responder las llamadas desde su lugar de residencia o cualquier otro lugar en el que contara con señal para recibir las llamadas de los ciudadanos.

[29] Como precedentes vulnerados se citan las sentencias T-335 de 2004, T-903 de 2010, T-480 de 2016 de la Corte Constitucional. La sentencia del 6 de marzo de 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A. Todas estas providencias fueron citadas en la sentencia ahora cuestionada.

[30] Esta entidad, tal como se advierte en el escrito de nulidad, fue creada mediante acuerdo 637 de 2016 “como un organismo del sector central con autonomía administrativa y financiera, cuyo objeto consiste en orientar, liderar y ejecutar la política pública para la seguridad ciudadana, convivencia y acceso a los sistemas de justicia; la coordinación interinstitucional para mejorar las condiciones de seguridad a todos los habitantes del Distrito Capital, en sus fases de prevención, promoción, mantenimiento y restitución; (…) la coordinación de la Administración Distrital en relación con la seguridad ciudadana y su presencia transversal en coordinación con el Distrito Capital, la coordinación del Sistema Integrado de Seguridad Y Emergencias NUSE 123, la integración y coordinación de los servicios de emergencia (…)”. Además, mediante el Decreto 409 de septiembre de 2016, se hizo efectiva la liquidación del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y se determinó el traspaso de los objetivos y funciones a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Al respecto el artículo 12 del citado decreto dispone: “Artículo 12. Traspaso de bienes, derechos y obligaciones. El traspaso de bienes, derechos y obligaciones se realizará en dos momentos (…) La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia subrogará al FVS en la titularidad de los derechos que a este corresponden y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. (…)”. En este entendido, es la entidad encargada de cumplir la orden impartida en la sentencia T-723 de 2016.

[31] Corte Constitucional Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), respecto a la solicitud de nulidad de la SU- 1159 de 2003; Auto 068 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en la que se estudió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-905 de 2006; Auto 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008; y Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en la que se resolvió la nulidad interpuesta contra la sentencia T-562 de 2011.

[32] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001.

[33] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), en el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad.

[34] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó un irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante. 

[35] Corte Constitucional, Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[36] En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[37]Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver entre otros Autos 232 de 2001, (MP Jaime Araujo Rentería) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).  En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP Jaime Araujo Rentería).

Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP Eduardo Montealegre Lynett) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 054 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería).

[38]Corte Constitucional Autos 018A de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis) 100 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[39]Corte Constitucional Autos 15 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 056 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), 179 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño y 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.

[40]Corte Constitucional Ver entre otros los autos063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 165 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y 181 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y 009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[41] Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 022 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 153 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 111 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[42]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 

[43]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[44] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[45] “Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil”.

[46] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell

[47] “Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[48] “Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell”.

[49] “Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero”.

[50] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz”.

[51] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[52] Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)

[53] Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño)

[54] Corte Constitucional, Auto 131de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[55] Ver folio 41 del expediente.

[56] Ver folio 47 del expediente.

[57] Como precedentes vulnerados se citan las sentencias T-335 de 2004, T-903 de 2010, T-480 de 2016 de la Corte Constitucional. La sentencia del 6 de marzo de 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A. Todas estas providencias fueron citadas en la sentencia ahora cuestionada.

[58] Auto 157 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.

[59] Auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[60] Auto 157 de 2015. MP María Victoria Calle Correa.

[61] ¿una entidad pública vulnera los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital en dignidad, al trabajo y a la igualdad de una persona en situación de discapacidad, al terminar unilateralmente su contrato de prestación de servicios sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, aun cuando el plazo convenido se había vencido?

[62] En el numeral 6.3. de la sentencia T-723 de 2016 se expresa: “La señora María Eugenia Leyton se encontraba ejecutando labores, por sí misma, evidentemente relacionadas con el giro ordinario de las actividades de la entidad accionada, toda vez que se desempeñaba como operador de recepción en la línea de emergencias 1, 2, 3, con elementos y equipos asignados por la entidad, en los turnos asignados por el supervisor del contrato. En efecto, las actividades mencionadas son claramente acciones que se deben llevar a cabo día tras día en la entidad y con los implementos físicos y tecnológicos suministrados y, por tratarse de un cargo de operador de recepción en la línea de emergencia y seguridad, las mismas no se ejecutaban de manera independiente y sin encontrarse bajo la subordinación de algún superior.  Por lo cual, en realidad, no se trata de una actividad especial o que deba realizarse sólo en un periodo determinado sin cumplir órdenes o exigencias específicas de un empleador.  Adicionalmente, el valor que recibiría la accionante como pago periódico por sus servicios podría tenerse como la remuneración propia del contrato laboral (salario).”

[63] Auto 009 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En lo pertinente señaló: “Como se deduce de la situación examinada, la parte demandada no podía reducirse al Departamento de Risaralda, sino que debía integrarse con la participación del Municipio de Pereira y del propio colegio Luis Carlos González, porque en cabeza de dicha entidad territorial, se había radicado la responsabilidad de atender "...el personal docente de planta y las locaciones" del referido centro educativo y necesariamente éste último resultado comprometido con la violación de los derechos fundamentales alegada por la petente. || El Tribunal Administrativo del Risaralda no procedió, como era su deber, a integrar el contradictorio. La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”. En un sentido similar, ver el auto 019 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[64] En Auto 082 de 2003(M.P. Jaime Córdoba Triviño) se anuló un proceso porque sólo fue vinculado el Seguro Social y no la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pese a la existencia de claros elementos de juicio que así lo imponían. En esa oportunidad señaló la Corte, respecto de la pertinencia y necesidad de vincular al Ministerio de Hacienda que “En el caso presente, la acción se dirige contra el Seguro Social, entidad a la que se le imputa el negarse a emitir la cuota parte del bono pensional correspondiente al actor.  No obstante, esa entidad, basándose en el régimen del sistema de seguridad social en pensiones, traslada esa obligación a la Nación, por conducto del Ministerio de Hacienda y en particular de la Oficina de Bonos Pensionales.  Al efecto cita la normatividad de la que infiere tal titularidad de la obligación pendiente de cumplimiento y se ampara en un concepto emitido por la Superintendencia Bancaria”. En el Auto 099A de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se declaró la nulidad de un proceso, por cuanto en instancias no se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que estaba comprometido en la controversia.

[65] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[66] Corte constitucional. Sentencias C-617 de 1996, T-461 de 2003, C-799 de 2005, C-401 de 2013

[67] Corte Constitucional. Auto 536 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Myriam Ávila Roldán, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas Ríos).

[68] Corte Constitucional. Auto 583 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos; AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[69] Estas reglas se encuentran recogidas entre otras providencias, en los Autos 055 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), 025 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), 536 de 2015 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Myriam Ávila Roldán, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas Ríos) y 583 de 2015 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos; AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[70] Corte Constitucional. Auto 583 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos; AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[71] La orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-723 de 2016 dispone: “TERCERO.- ORDENAR al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, hoy en liquidación o en su defecto a la que se encargue de realizar sus funciones, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a la accionante María Eugenia Leyton Cortés al cargo que venía desempeñando o en uno similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. En este caso, se advierte a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de esta orden a través de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Administración Distrital deberá reubicarla en la entidad que considere pertinente.”

[72] ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. || Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. || El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. || Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.