A479-17


Auto 479/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

FACTOR TERRITORIAL EN ACCION DE TUTELA-Posibilidades para determinar la competencia

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2972

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones legales y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor William Mauricio Torres Chaparro interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Fiscalía 60 de Usaquén, en Bogotá, y la Fiscalía 18, Unidad Temprana de Prevención de Barraquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la multas impuestas por parte del Instituto de Tránsito del Atlántico y la Secretaría de Transito y Seguridad Vial de Barranquilla, las cuales, a su juicio, carecen de motivación, pues el actor nunca ha residido en la referida ciudad.

 

En concreto, el actor asegura que a la fecha, la querella que presentó por el delito de falsedad personal ante la Fiscalía 60 de Usaquén y que, por economía procesal y conexidad, conoce actualmente la Fiscalía 18 –Unidad Temprana de Prevención de Barraquilla-, no ha tenido ningún avance sustancial. Razón por la cual, solicita que se ordene el cumplimiento de los términos procesales, continuando con la actuación penal y, a su vez, se decida la suspensión de las multas de tránsito.

 

2. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien mediante Auto del 20 de abril de 2017, afirmó que carecía de competencia para adelantar la presente actuación, teniendo en cuenta que su trámite corresponde a la autoridad jurisdiccional del lugar donde ocurrieron los hechos invocados por el actor, que presuntamente amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Así, dado que los comparendos fueron impuestos por la infracción de las normas de tránsito en el municipio de Barraquilla, Atlántico, el juez de dicha jurisdicción es el competente y no un despacho penal del distrito de Bogotá.

 

3. Efectuado un nuevo reparto, el expediente correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el cual mediante Auto fechado el 8 de mayo de 2017, decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela, considerando que el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aplicó indebidamente las reglas contenidas en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

De esta manera expuso que, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional al dirimir conflictos como el que nos ocupa, tanto el funcionario del lugar de ocurrencia de la presunta violación de los derechos fundamentales, como aquel donde se produjeron sus efectos, son competentes para asumir el estudio de la tutela.[1] Así, consideró que el presente caso encajaba en el segundo escenario, puesto que el accionante decidió interponer la acción de tutela ante el juez donde veía afectado sus derechos. Con fundamento en lo anterior, resolvió no asumir el conocimiento del amparo y en consecuencia dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se definiera la competencia del asunto.

 

II. CONSIDERACIONES

 

4. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la facultad para resolver los conflictos de competencia que se suscitan dentro de los procesos de tutela tiene origen en un doble escenario fáctico: de un lado, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o existiendo un funcionario de esta naturaleza, la Corte avoca conocimiento con la finalidad de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, el acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad de la acción de tutela.[2]

 

5. Asimismo, frente al factor territorial y la competencia a prevención de los jueces constitucionales, aspecto que concierne en esta oportunidad, la Corte también ha sostenido que, en virtud de lo previsto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, la parte accionante tiene la potestad para interponer el recurso de amparo ante cualquier juez de la República, a prevención. Lo anterior significa que la persona que reclama la protección de los derechos fundamentales tiene varias posibilidades para presentar la tutela. Primero, ante los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración de los derechos; segundo, en el sitio donde presuntamente se amenazan; y, tercero, donde la trasgresión de tales prerrogativas produce sus efectos.[3]

 

6. Sobre esta base, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.[4]

 

7. En conclusión, de conformidad con las reglas fijadas por esta Corporación, cualquiera de los jueces que resulte competente, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, está en la obligación de resolver la acción de tutela, garantizando con ello la eficacia de los derechos fundamentales y los principios de celeridad e informalidad en la actuación judicial.

 

III. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

8. Esta Corporación es competente para conocer del conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues aun cuando tienen un superior jerárquico común[5], la Corte Constitucional entra a resolver el conflicto que se plantea, en aplicación de los principios de eficacia y celeridad de la acción de tutela, evitando de esta manera que se continué dilatando la decisión de fondo, la cual lleva más de 5 meses en espera, superando ampliamente el límite de 10 días previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

 

9. En el caso bajo estudio, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se declaró incompetente para conocer del proceso, atendiendo lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[6], que asigna a los jueces con jurisdicción en el lugar donde presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales el conocimiento de la acción de tutela. Para el juez, como los comparendos impuestos al actor tuvieron lugar en la ciudad de Barranquilla, dicho distrito judicial resulta el competente para pronunciarse de fondo sobre el mecanismo constitucional. Contrario a lo afirmado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla consideró que la autoridad competente es aquella con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la situación expuesta y en la que además se encuentra domiciliado el actor.

 

10. De acuerdo con las reglas expuestas previamente, la Corte considera que en virtud del factor territorial, tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla como el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, son competentes para conocer del amparo interpuesto por William Mauricio Torres Chaparro, toda vez que el primero es la autoridad judicial del lugar donde se produjo la presunta violación de los derechos fundamentales que motivo la presentación de la acción de amparo, y el segundo es el funcionario de la municipalidad donde se están produciendo los efectos de la actuación reprochada.

 

11. En consecuencia, en atención a que fue la primera autoridad judicial que tuvo conocimiento del amparo, y fue el funcionario que eligió el actor para interponer la acción de tutela, la Corte remitirá el expediente ICC-2972 al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto proferido el 20 de abril de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través del cual resolvió remitir la acción de tutela interpuesta por el señor William Mauricio Torres Chaparro a los juzgados del circuito de Barranquilla.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2972 al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que asuma el conocimiento inmediato de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCIO LOAIZA MILLIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 021 de 2009.

[2] Autos 159A de 2003. Reiterado en los Autos 061 de 2004, 081 de 2005, 169 de 2006, 010 de 2007, 014 de 2008, 124 de 2009 y 009 de 2017, entre otros.

[3] Auto 023 de 2009. Reiterado en los Autos 266 de 2010, 089 de 2011, 250 de 2012, 013 de 2013, 274 de 2014, 075 de 2015 y 004 de 2017, entre otros.

[4] Auto 146 de 2009. Reiterado en el Auto 130 de 2017.

[5] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[6] Esta norma replica el contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en lo referente al factor territorial y el criterio “a prevención”.