A480-17


Auto 480/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales o donde se produjeron sus efectos

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

 
Referencia: ICC-2992

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.-Que esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1] o, cuando se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)[2].

 

2.-Que Sandra Patricia Enríquez Burbano, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra Emssanar E.S.S., y el Instituto Departamental de Salud de Nariño en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, entre otros. Lo anterior, toda vez que las entidades han negado reiteradamente el servicio de transporte aéreo que necesita para trasladarse a recibir los tratamientos que requiere, como consecuencia de una indebida aplicación de biopolímeros en los glúteos.

 

3.-Que el asunto fue repartido al Juzgado 3º de Familia del Circuito de Pasto, quien a través de sentencia del 10 de mayo de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales alegados y emitir las respectivas órdenes con miras a materializar dicha protección.

 

4.-Que la decisión fue impugnada por Emssanar E.S.S., y, por tanto el expediente se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Dicha autoridad, por medio de auto del 23 de mayo de 2017, dispuso devolver el asunto a la Oficina Judicial para que fuera remitido a los magistrados que integran la Sala Unitaria Civil-Familia de dicha Corporación. Lo anterior con fundamento en que, en virtud del artículo 32 del Decreto 2591, es su deber enviar el expediente al operador judicial que corresponde, a saber, la Sala mencionada, pues esta última funge como superior jerárquico y funcional del juez de primera instancia.

 

5.-Recibido el asunto por parte de la Sala Unitaria Civil-Familia del mencionado tribunal, mediante auto del 1º de junio de 2017, resolvió no asumir el conocimiento de la impugnación y proponer conflicto negativo de competencia, al considerar que de conformidad con la circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, los órganos colegiados de dicho distrito judicial son competentes para conocer de las impugnaciones de acciones de tutela que fueran falladas en primera instancia por jueces del circuito, sin distinción de especialidad.

 

Bajo ese orden, señaló que no son de recibo los argumentos planteados por la Sala de origen, puesto que, al provenir el fallo de un juez del circuito, debió asumir el conocimiento del asunto de conformidad, también, con lo reiterado por esta Corte al respecto.

 

6.-Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3], señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].

 

En otras palabras, solo existen dos factores para la asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) según el lugar donde se origina la vulneración o la amenaza de los derechos o; el sitio en el que ocurren los efectos de la presunta trasgresión, lo que corresponde al factor territorial antes mencionado y; (ii) en el caso de que la solicitud de amparo sea presentada contra un medio de comunicación, deben conocer, en primera instancia, los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos, reconocido como el factor territorial y subjetivo o funcional.

 

7.-Que de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, se desprende que la jurisdicción constitucional está integrada por todos los jueces de la República, sin que ello implique suspensión o ruptura de su relación con la jurisdicción a la cual cada uno de ellos están orgánica y funcionalmente vinculados de manera originaria.

 

8.-Que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis reiterado en múltiples oportunidades por la jurisprudencia de esta Corte, una vez el juez constitucional avoca el conocimiento de la acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues ello podría afectar gravemente la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela[6].

 

9.-Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[7].

 

Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Corte en múltiples providencias, a saber: los autos 124 de 2009, 281 de 2012, 225 de 2015, 007 de 2016, 004 de 2017 y 128 del mismo año, entre muchos otros, afirmando que los únicos conflictos de competencia que surgen sobre la materia, son aquellos que se derivan de la indebida aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

10.-En ese orden de ideas, no es de recibo la decisión adoptada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, solo las controversias que se originan por la indebida aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son las que generan conflicto de competencias. A su vez, de esta norma se desprende que, respecto de la determinación de la competencia por el factor funcional, este se predica únicamente para las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, caso en el cual serán repartidas a los jueces del circuito.

 

Así, independientemente de la especialidad del superior jerárquico, dicha autoridad judicial debió conocer el asunto, atendiendo a que, como se mencionó, todos los jueces de la República integran la jurisdicción constitucional y que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, la competencia no puede ser alterada en segunda instancia.

 

11.-A la luz de lo expuesto y, en vista de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela, la Corte procederá a resolver el presente asunto, ordenando remitirle el expediente, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Así las cosas en virtud de lo expuesto:

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de mayo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del expediente ICC-2992.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el expediente ICC-2992, para que, de manera inmediata, tramite la respectiva impugnación y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por Sandra Patricia Enríquez Burbano contra Emssanar E.S.S., y el Instituto Departamental de Salud de Nariño

 

TERCERO.- SOLICITAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2] Al respecto ver Autos 076, 129, 132 de 2016 y 052 de 2017.

[3]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Al respecto, ver Autos 284 y 570 de 2016 y, 129 de 2017.

[7] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.