A481-17


Auto 481/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales o donde se produjeron sus efectos

 

Referencia: ICC-3001

 

Supuesto conflicto de competencia suscitado entre la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1] o, cuando se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                Que Leidy Patricia Ortega Chalacan presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Trabajo, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades demandadas al no responder sus solicitudes de entrega de una parte del componente de ayuda previsto para las víctimas del conflicto.

 

3.                Que el asunto se repartió a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa quien, a través de auto del 31 de mayo de 2017, señaló que carecía de competencia para conocerlo como quiera que, según el Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se presenten contra entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional, como lo es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le corresponde estudiarlas, en primera instancia, a los jueces de circuito[2]. En consecuencia, remitió el caso a los operadores de esa categoría de la misma ciudad.

 

4.                Que realizado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa quien, a través de providencia del 6 de junio de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a esta Corte, al considerar que la naturaleza jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es una autoridad del orden nacional y, por ende, en atención a lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, le corresponde asumir su estudio, en primera instancia, a los tribunales o consejos seccionales.

 

5.                El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3], señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[6].

 

6.                En relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que solo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[7] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

7.                Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[8].

 

Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Corte en múltiples providencias, como por ejemplo los autos 124 de 2009, 281 de 2012, 225 de 2015, 007 de 2016, 004 de 2017 y 128 del mismo año, entre muchos otros, afirmando que los únicos conflictos de competencia que surgen sobre la materia, son aquellos que se derivan de la indebida aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

8.      En ese orden de ideas, no es de recibo la decisión adoptada por parte de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”[9]. Y ha sostenido, enfáticamente, que frente a la naturaleza de la entidad accionada solo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la relacionada con acciones constitucionales que se dirijan contra la prensa y los demás medios de comunicación como quedó expuesto.

 

Por tanto, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la competencia para conocer de la acción de tutela, no se determina a través de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el mencionado decreto.

 

9.      Así las cosas, la Corte procederá a resolver el presente asunto, ordenando remitirle el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue la autoridad que primero lo conoció, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, en virtud de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de mayo de 2017 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro del expediente ICC-3001.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el expediente ICC-3001, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Leidy Patricia Ortega Chalacan contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Trabajo.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

   CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

    ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 

                           Magistrado                  

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado                                                              

 

 

 

 

 

                                     ROCÍO LOAIZA MILIÁN

                                         Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional de Colombia. Autos 243 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 024 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 004 de 2013. M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla y 015 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras providencias.

[2] Para fundamentar tal postura, trajo a colación la sentencia con radicación: 11001-22-03-000-2015-01683-01 de la Corte Suprema de Justicia, en la que ese máximo tribunal concluyó que esa era la naturaleza del Departamento para la Prosperidad Social y, por ende, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, el estudio de las demandas de tutelas que contra la misma se presente, le corresponde asumirlo, en primera instancia, a los jueces de circuito.

[3]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Corte Constitucional de Colombia. Auto 063 del 19 de marzo de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.

[7] Ver, entre otras, las siguientes providencias: Corte Constitucional de Colombia A-215 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-034 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero y A-093 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[9] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.