A489-17


Auto 489/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial y el funcional

 

 

Referencia: expediente ICC-2994

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Primera de Decisión Laboral y el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. La señora Linda Vilma Benítez Narváez interpuso acción de tutela en contra del Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que el accionado ordenó su retiro forzoso sin estar incluida en nómina como pensionada.

 

2. El conocimiento de la acción le correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral, mediante auto del 4 de mayo de 2017 decidió no asumir el conocimiento del caso declarando el conflicto negativo de competencia. Al respecto, estimó que (…) dado que en el asunto sometido a consideración la actuación controvertida versa sobre una decisión de carácter administrativo y no se cuestiona una providencia judicial, está descartada la posibilidad de aplicar la regla de reparto contenida en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el cual se refiere exclusivamente al evento en que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales; la regla que debió aplicarse entonces fue la contenida en el numeral 1.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1832 de 2000 (…)”.

 

3. Realizado el reparto el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla., mediante auto del 23 de mayo de 2017 decidió no asumir el conocimiento del caso declarando el conflicto negativo de competencia. Al respecto, estimó que según lo señalado en el Auto 124 de 2009 “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1832 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. El juez debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”

 

 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, tiene la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, aun existiendo el mismo, la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

 

5. Tal y como la jurisprudencia constitucional lo ha sostenido, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y resolver los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el supuesto conflicto no tengan superior jerárquico común.  De presentarse tal evento, el expediente debe ser enviado a la Corte, máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional para que defina el operador judicial que deba conocer del trámite respectivo.[1]

 

6. Importa destacar que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad jurisdiccional (penal y laboral) pero hacen parte del mismo distrito judicial, esto es Barranquilla, por tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla, en principio, la autoridad llamada a resolver éste presunto conflicto de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional decidirá de manera definitivamente sobre el particular, a fin de garantizar los principios de celeridad y eficacia del trámite de tutela.

 

7. También se ha considerado en atención a los precitados principios que en aquellos eventos en los que a pesar de existir un superior jerárquico común el retardo en la resolución de un presunto conflicto de competencia pueda comprometer la efectividad de las garantías fundamentales, esta Corporación es competente para desatarlo de acuerdo a las reglas de competencia que fije la normatividad o la jurisprudencia sobre la materia.

 

8. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

9. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.Pol), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C. Pol), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

 

10. Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.[2]

 

CASO CONCRETO

 

11. La Sala encuentra que en el presente caso la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Primera de Decisión Laboral es contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, primacía de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad del trámite de la acción constitucional[3].

 

12. En consecuencia, aplicando las reglas contenidas en la jurisprudencia constitucional, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[4], por lo cual se dispondrá el envío del expediente ICC-2994 al Tribunal Superior de Barranquilla Sala de Decisión Laboral, a fin de que conozca de manera inmediata el asunto de la referencia.

 

13. En ese orden de ideas, será necesario exhortar a la citada autoridad judicial, para que en el futuro tramite con la celeridad debida las acciones de tutela y/o incidentes de desacato que le sean repartidas, con el objeto de que no se desdibuje la finalidad de la acción de tutela como mecanismo ágil de protección de los derechos fundamentales.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 4 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Primera de Decisión Laboral, mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por la señora Linda Vilma Benítez Narvaéz.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2994 al Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Primera de Decisión Laboral, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento del asunto de la referencia.

 

Tercero.- PREVENIR al Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Primera de Decisión Laboral para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto.- COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

 CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

        

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Autos 230 de 2012, A241 de 2013, A218 de 2014, A002 de 2015 y A449 de 2016.

[2] Auto 198 de 2009, reiterado en los Autos 159 de 2014; A-393 de 2014; A-237 de 2015.

[3] Artículo 86 superior y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

[4]Auto 124 de 2009.