A490-17


Auto 490/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

 

Referencia: Expediente ICC-2995

 

Conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá.

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en las siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 13 de junio de 2017, la señora Mery Montoya Gaitán, en su condición de beneficiaria del causante Ezequiel Jiménez Pinto, interpuso acción de tutela contra la empresa Acerías Paz del Rio S.A. por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, al no acceder a la reliquidación de la mesada pensional de acuerdo a la cuantía que venía percibiendo.[1]

 

2. El 13 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá, resolvió no asumir conocimiento considerando “que Acerías Paz del Rio S.A. tiene sus instalaciones en Belencito, jurisdicción del Municipio de Nobsa, por lo tanto, es ese municipio el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivó la presentación de la solicitud, de acuerdo al artículo 37 (Decreto 2591 de 1991)”.[2] Dicho despacho judicial, ordenó remitir el expediente de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa argumentando que (i) es allí el lugar donde ocurrieron los hechos y (ii) donde la parte accionada tiene su domicilio.

 

3. El 14 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la acción de tutela, considerando que la ciudad de Sogamoso es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales y donde la actora tiene su domicilio.[3] Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y decidió enviar el expediente a esta Corporación.[4] 

 

II. CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de manera residual y como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[5] y en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de no continuar dilatando el trámite de la demanda de tutela.[6] No obstante lo anterior, y de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en principio, era la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá la autoridad judicial competente para resolver la controversia suscitada. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia esta Sala Plena resolverá sobre el particular de manera definitiva. 

 

5. El artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para determinar la competencia en materia de tutela por el factor territorial solo existen dos reglas que la definen: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de amparo que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.[7]  

 

6. De las reglas de competencia enunciadas en el numeral anterior se deduce que dicha normatividad hace posible que dos jueces sean competentes para conocer de un mismo asunto, razón por la cual, el actor puede escoger el lugar donde desea que sea tramitada su solicitud de amparo. Por tanto, el juez de tutela debe garantizar dicha elección, (“a prevención”), con el fin de proteger los derechos fundamentales del peticionario. [8]

 

7. Ahora bien, en la acción de Mery Montoya Gaitán, en la cual se discute la presunta violación a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, ha de tenerse en cuenta que el lugar donde se estaría generando su lesión es la ciudad de Sogamoso, Boyacá, sitio de notificación aportado por la actora en el escrito de tutela. Sumado a que la parte accionante optó por dicha ciudad para instaurar la acción de tutela. Se reitera, que la actora puede elegir (“a prevención”), ante qué juez presenta su solicitud, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos.

 

8. La Sala advierte que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá tomó las reglas de competencia contenidas en el Decreto 2591 de 1991 para declararse incompetente y no efectuar un pronunciamiento de fondo, a pesar de que tales normas atribuían competencia a prevención para conocer del asunto. Dicha declaratoria de incompetencia contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad.

 

Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto del 13 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá dentro del trámite de acción de tutela formulada por Mery Montoya Gaitán contra la empresa Acerías Paz del Rio S.A. y se remitirá el expediente ICC-2995 al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Dejar sin efectoS  el auto del trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá dentro del trámite de acción de tutela formulada por Mery Montoya Gaitán contra la empresa Acerías Paz del Rio S.A.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2995 al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

           CARLOS BERNAL PULIDO                     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO                     GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                     Magistrada

 

 

 

     JOSE FERNANDO REYES CUARTAS                    CRISTINA PARDO SCHLESINGER              

               Magistrado                                                                   Magistrada

 

 

 

 

    ALBERTO ROJAS RÍOS                                              DIANA FAJARDO RIVERA

                 Magistrado                                                                            Magistrada

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] La señora Mery Montoya Gaitán es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente Ezequiel Jiménez Pinto quien falleció el día 21 de junio de 2009 y quien era titular de un derecho pensional compartido entre Acerías Paz del Rio S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. (Leído en el numeral tercero de la solicitud de amparo. Folio 2 del cuaderno principal). Mediante la acción de tutela solicitó que Acerías Paz del Rio S.A. reliquide su mesada pensional de acuerdo a la cuantía que venía percibiendo ($484.003 pesos), toda vez, que de manera unilateral dicha entidad reliquidó el complemento que le corresponde a la Empresa, fijando una mesada pensional de $149.854 pesos. (Visto en los folios 1 al 16 del cuaderno principal).

[2] Auto del 13 de junio de 2017 suscrito por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá. Visto en el folio 18 del cuaderno principal.

[3] La accionante mencionó en su escrito de tutela la dirección de notificación en la ciudad de Sogamoso, Boyacá, Carrera 24 No.7ª -118. Visto en el folio 17 del cuaderno principal.

[4] El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá ordenó remitir el expediente en cuestión a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia, argumentando que: “(…) la presunta vulneración se presentó en el lugar del domicilio de la accionante y que a elección de la actora, la acción de tutela se instauró en la ciudad de Sogamoso, Boyacá, razón por la cual el despacho judicial competente para asumir el conocimiento del amparo constitucional es el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá. (…)”. Ver Auto 043 de 2017 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[5] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[6] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araújo Rentería), A-240 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-280 de 2007 (MP Mauricio González Cuervo; SV Jaime Araújo Rentería), A-143 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), A-302 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-278 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), A-243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla), A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otros.

[7] Corte Constitucional, Auto 143 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, es necesario tener en cuenta lo siguiente: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

[8] Corte Constitucional, Auto 146 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger) “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.