A491-17


Auto 491/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

 

Referencia: Expediente ICC-2997

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia).

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto, con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Antecedentes

 

1.1. El 24 de mayo de 2017, la señora Luz Margarita Sucerquia Zapata promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, toda vez que dicha entidad no le dio una respuesta oportuna, clara y de fondo sobre la petición[1] que elevó, pretendiendo que le sea entregada la ayuda humanitaria que le corresponde como víctima de desplazamiento forzado[2].

 

1.2. El recurso de amparo fue repartido, en primer lugar, al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín (Antioquia)[3], el cual, mediante auto del 25 de mayo de 2017, decidió declararse sin competencia para conocer del asunto, luego de establecer que si bien la entidad accionada tiene su sede administrativa en un lugar diferente a la residencia de la señora Sucerquia Zapata, debe darse prelación al juez de su domicilio, es decir, el municipio de Sabanalarga (Antioquia), pues es el lugar donde se advierte la presunta vulneración de su derecho fundamental. En ese sentido, dispuso la remisión del expediente a los juzgados del circuito de Sopetrán (Antioquia), para que el conocimiento del mismo fuera asignado a la autoridad judicial que le corresponda por reparto.[4]

 

1.3. Dado lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia)[5], el cual, mediante auto del 7 de junio de 2017, decidió declararse incompetente para conocer del mismo, por considerar que la autoridad judicial remitente es la llamada a resolver de fondo la solicitud de amparo, dado que conforme a la jurisprudencia constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que la competencia a prevención le corresponde al juez del lugar donde ocurra la violación o amenaza del derecho. En ese sentido, se debió respetar la elección inicial de la accionante, quien planteó que la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ocurrió en Medellín, lugar donde la entidad accionada tiene sus oficinas.  Con base en ello formuló ante la Corte Constitucional el conflicto de competencia objeto de estudio.[6]  

 

2. Competencia

 

2.1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que, existiendo,[7] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de una demanda de tutela.

 

2.2. En ese sentido, dado que en el presente caso las autoridades judiciales en disputa tienen la misma categoría pero pertenecen a distintos distritos judiciales, le correspondería, en principio, resolver el conflicto de competencia de la referencia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8]. No obstante, la Corte Constitucional asumirá el conocimiento de este asunto, con el fin de garantizar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela, toda vez que la señora Luz Margarita Sucerquia Zapata instauró la acción hace aproximadamente 4 meses, sin que exista hasta el momento un pronunciamiento judicial al respecto.

 

3. Factor territorial y competencia a prevención de los jueces constitucionales. Reiteración jurisprudencial

 

3.1. Esta Corporación, al precisar el alcance del artículo 86 de la Carta Política, señaló que:“(…) en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional.”[9] En este sentido, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez; y, el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece (i) la competencia territorial y (ii) la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

 

3.2. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, las posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela son: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; y, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.[10]

 

3.3. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto[11], de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado el quien presenta la acción de tutela. 

 

4. Caso concreto

 

4.1. La señora Luz Margarita Sucerquia Zapata, víctima de desplazamiento forzado, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, al no responder oportunamente su solicitud de entrega de ayuda humanitaria.

 

4.2. La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), quien se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que éste debía ser remitido a los jueces del circuito de Sopetrán (Antioquia), dado que el lugar de residencia de la accionante es el municipio de Sabanalarga (Antioquia). En consecuencia, el conocimiento del amparo le fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia), el cual a su vez, planteó un conflicto negativo de competencia, por considerar que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se dio en la ciudad de Medellín.

 

4.3. De acuerdo con lo señalado en precedencia, la Sala encuentra que, a pesar de que la petición fue enviada por correo electrónico, de acuerdo con lo señalado por la señora Sucerquia Zapata en el escrito de tutela, ésta iba dirigida a “(…) LA UNIDAD DE VÍCTIMAS, territorial Antioquia (…)”[12], la cual está ubicada en la ciudad de Medellín. En consecuencia, la actora esperaba recibir una respuesta a su petición desde la señalada seccional, lo que permite concluir que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se produjo en la ciudad de Medellín, teniendo en cuenta además que éste fue el lugar escogido por la tutelante para dar trámite al recurso de amparo.

 

4.4. Así las cosas, la Sala encuentra que las dos autoridades judiciales tienen competencia territorial para conocer la acción de tutela presentada por la señora Luz Margarita Sucerquia Zapata en contra de la UARIV, toda vez que: (i)  la vulneración alegada se produjo en la ciudad de Medellín, ciudad desde la cual la entidad accionada debió emitir la respuesta al derecho de petición elevado por la accionante; y, (ii)  los efectos de la presunta vulneración se extienden al municipio de Sabanalarga (Antioquia), al ser este el lugar de residencia de la actora y donde esperaba ser notificada de dicha respuesta.   

 

4.5. Conforme a lo señalado ut supra, esta Corporación concluye que la decisión emitida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) desconoció las reglas que definen la competencia territorial para conocer las acciones de tutela, ya que la accionante, en el caso concreto, podía acudir a prevención tanto a los jueces de la ciudad de Medellín (Antioquia), como a los del municipio de Sopetrán (Antioquia). En consecuencia, la Sala Plena dispondrá el envío del expediente al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), para que conozca de fondo la acción de tutela interpuesta por la señora Sucerquia Zapata, por ser la primera autoridad judicial que conoció el asunto.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO la providencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), dentro de la acción de tutela promovida por la señora Luz Margarita Sucerquia Zapata contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2997 al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva en sede de instancia la acción de tutela de la referencia.

   

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) para que en lo sucesivo no desconozca las reglas que definen la competencia por factor territorial, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia).  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 5. Se advierte que en la petición suscrita por la señora Luz Margarita Sucerquia Zapata, señala una dirección de notificación sin especificar la ciudad, y a folio 6 se observa que dicha petición fue enviada al correo electrónico de la UARIV, el 4 de abril de 2017. Posteriormente, a folio 8, el escribiente del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dejó constancia de haberse comunicado telefónicamente con la accionante para aclarar su dirección de notificación, y advirtió que según lo informado por ella, su lugar de residencia estaba ubicado en el municipio de Sabanalarga (Antioquia).

[2] Folios 1 a 6.

[3] Folio 8.

[4] Folio 9.

[5] Folio 10.

[6] Folios 10 a 13.

[7] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[8] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Negrilla fuera del texto)

[9] Sentencia SU 377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[10] Auto 23 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto 14 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Auto 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Auto 89 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 21 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; Auto 169 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 14 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 2 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 62 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 49 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Auto 44 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 197 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 43 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; Auto 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.

[11] Auto 063 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Auto 206 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 335 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 154 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[12] Folio 2.