A493-17


Auto 493/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial y el funcional

 

Referencia: Expediente ICC-2999

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco y el Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Cartagena

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, DC., Veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que, la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. No obstante, excepcionalmente la Sala Plena también ha admitido que puede conocer y resolver directamente las controversias que se presentan entre los jueces que posean una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2.- Que la señora Yojaira Bossio Pérez interpuso acción de tutela contra el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, por considerar que se le vulneró su derecho de petición, pues no se le dio respuesta a una solicitud radicada el 19 de julio de 2016.

 

3.- Que, en un primer momento, el conocimiento del recurso de amparo correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, el cual, en proveído del 22 de mayo de 2017, se declaró incompetente para decidir el amparo, alegando el factor territorial de competencia previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y dispuso la remisión del expediente a los jueces de Cartagena. Al respecto, señaló que la presunta vulneración se produce en esta ciudad, por ser el lugar donde tiene domicilio la entidad demandada.

 

4.- Que, efectuado nuevamente el reparto y asignado al Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Cartagena, a través de auto del 30 de mayo de 2017, éste decidió no avocar el conocimiento del presente proceso y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Lo anterior, en atención a que si bien la entidad accionada tiene su sede en Cartagena, la accionante reside en el municipio de Turbana –el cual pertenece al circuito judicial de Turbaco–, y fue en ese lugar donde la actora decidió presentar la acción. En ese sentido, señaló que, acorde a lo expuesto por la Corte Constitucional, “el domicilio de la autoridad o particular que genera la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales no es necesariamente el lugar donde se produce la vulneración alegada”, y que, en el caso en concreto, se escogió el municipio de Turbana como lugar de notificación de la petición presentada.

 

5.- Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que los únicos factores que determinan la competencia en materia de amparo constitucional son: (i) el territorial, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención[3], los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y, (ii) el funcional, por virtud del cual las actuaciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas a los jueces del circuito del lugar.

 

En este orden de ideas, el domicilio, por sí mismo, no constituye un factor que determine la competencia, más allá de su relevancia en la definición del factor territorial, en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera o amenaza un derecho, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de su violación.

 

6.- Que, en relación con el asunto bajo examen, la Corte observa que se plantea una situación referente a la aplicación del factor territorial descrito en el numeral anterior, en la medida que el juez competente dependerá del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos que originaron el recurso de amparo o donde se extendieran sus efectos.

 

7.- Que, al respecto, se tiene que la accionante presentó una petición en el Fondo de Transporte y Transito de Bolívar, frente a la cual aún no recibe respuesta. Conforme a lo anterior, al tratarse de un caso vinculado a la afectación del derecho fundamental de petición, la competencia por el factor territorial puede determinarse, por una parte, por el lugar en donde se presentó su supuesta transgresión, el cual corresponde a la ciudad en donde se radicó la solicitud (Cartagena) y, por la otra, por el sitio en donde se despliegan sus efectos, esto es, el lugar en donde se debe comunicar la respuesta a su requerimiento, el cual coincide con su lugar de residencia (Turbana[4]).

 

En este contexto, es preciso advertir que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, si bien tiene razón en señalar que los jueces de Cartagena son competentes para conocer de fondo sobre la cuestión, en tanto la omisión de respuesta se presenta en la sede de la entidad accionada, no debió haberse declarado incompetente en esta oportunidad, pues se observa que dicha autoridad judicial también está habilitada para pronunciarse de fondo sobre este asunto, en la medida en que los efectos de la presunta afectación al derecho de petición se presentan en el municipio de Turbana –que hace parte del circuito judicial de Turbaco–, donde se le debe dar respuesta a la accionante y en el que decidió presentar el amparo.

 

8.- Que, en definitiva, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 22 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, y ordenará remitir el expediente a esta misma autoridad judicial para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, mediante el cual remitió el expediente de la referencia a los juzgados de Cartagena y decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la ciudadana Yojaira Bossio Pérez.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2999 al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco para que, de forma inmediata, tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el ordinal anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN 
Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y 039 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y 126 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[3] El término a prevención contenido en el citado artículo 37 se refiere a la posibilidad que tiene el actor de presentar la acción de  tutela en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración o, donde se producen sus efectos.

[4] Como se puede observar en los folios 4 y 5 del expediente, la señora Yojaira Bossio Pérez tiene su domicilio en el municipio de Turbana y es en ese lugar donde solicita que se le dé respuesta a su solicitud.