A494-17


Auto 494/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial y el funcional

 

 

Referencia: Expediente ICC-3000

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única de Decisión.

 

Acción de tutela presentada por María Alejandra Agudelo Nuncira contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y otros.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 2 de junio de 2017, la señora María Alejandra Agudelo Nuncira presentó acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca – Boyacá al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al acceso a cargos públicos, dado que (i) el último de los despachos judiciales accionados mediante Resolución No. 003 del 15 de mayo de 2017[1] suspendió la posesión en el cargo para el que fue nombrada mediante la  Resolución No. 002 del 27 de marzo de 2017[2] y  (ii) el aludido Consejo Seccional de la Judicatura no dio respuesta al oficio radicado por la accionante, el 5 de mayo del año que transcurre, a fin de que resolviera sobre su situación y la posibilidad de permitir su nombramiento en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca – Boyacá[3].

 

2. El 5 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo, al estimar que en virtud de lo previsto en artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[4], “el juez del lugar donde ocurre la amenaza que motiva la presente acción corresponde al distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, pues toda la discusión se genera con la expedición de los actos administrativos que dan cumplimiento a la remisión de la lista de elegibles enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura y con la que se pretende nombrar en propiedad un cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca (…)”[5].

 

3. El 6 de junio de 2017, luego de haberse efectuado el reparto ordenado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única rechazó los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Boyacá al considerar que “dicha Corporación tiene competencia dentro de todo el Departamento de Boyacá, razón por la cual, igualmente tendría competencia para conocer de asuntos ocurridos en éste distrito, debiendo tener en cuenta además, que la tutela fue presentada ante los Tribunales de Tunja, a elección de la accionante, razón por la que fue repartida en primer lugar al Tribunal Administrativo de Boyacá, a quien corresponde conocerla a prevención, pues por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla (…)”.

 

En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[6].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, deba conocer la Corte, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[7].

 

5. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[8], carecen desde la perspectiva orgánica de un superior jerárquico funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia[9]. En consecuencia, le corresponde a la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela, toda vez que la señora María Alejandra Agudelo Nuncira presentó la acción de la referencia hace más de cuatro (4) meses, sin que hasta el momento haya pronunciamiento judicial al respecto.

 

6. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

 

De otro lado, esta Corporación ha sostenido que la competencia “a prevención”, queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes, siempre y cuando se encuentre enmarcada dentro del factor territorial[10]. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, ha indicado este Tribunal:

 

(…) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”[11]

 

7. En el caso en concreto, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió rechazar la competencia para conocer de la demanda de tutela de la referencia fundando su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que el municipio de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá corresponde con el lugar de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues en ese lugar se originó la queja que impidió nombrar a la accionante en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única se negó a tramitar la presente solicitud de amparo, argumentando que debe respetarse la elección del accionante, pues se ajustó al factor territorial.

 

8. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena advierte que en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

 

9. Revisada en detalle la solicitud de amparo, se advierte que aun cuando el domicilio de la parte actora (Duitama) y uno de los despachos judiciales accionados (Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca – Boyacá) se encuentran ubicados dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la acción de tutela de la referencia también se dirige en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el cual tiene su sede en la ciudad de Tunja – Boyacá, lugar que además fue escogido por la accionante para presentar su solicitud de amparo. Por tanto, la Sala Plena puede concluir que la señora María Alejandra Agudelo Nuncira podía acudir ante los Tribunales “a prevención” de la ciudad de Tunja o del municipio de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, sin que su elección alterara el factor territorial, pues en el municipio de Santa Rosa de Viterbo se estaría generando la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pero también en la ciudad de Tunja se generaría la aludida vulneración, en vista de que la accionante espera que el Consejo Seccional de Boyacá y Casanare modifique la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca – Boyacá, que impide su nombramiento en ese despacho judicial.

 

10. Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Sala Plena considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció las reglas que definen la competencia territorial y en ese sentido, ordenará que el expediente de tutela sea remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que conozca de la acción de tutela interpuesta por la señora María Alejandra Agudelo Nuncira.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el cinco (5) de junio de 2017, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el cinco (5) de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual dicho despacho judicial rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por la señora María Alejandra Agudelo Nuncira.

 

SEGUNDO.- REMITIR el ICC-3000 al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 14 – 15 cuaderno No. 1.  Cabe destacar, que en la aludida Resolución, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca – Boyacá señala que suspende el nombramiento de la señora María Alejandra Agudelo Nuncira hasta que se resuelva la queja presentada por la señora Miriam Adela López ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, mediante la cual pretende sea nombrada en el cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca – Boyacá, dado que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles y la accionante de la tutela de la referencia quedó en el segundo puesto.

[2] Folios 1- 8 cuaderno No. 1.

[3] Folio 3 cuaderno No. 1.

[4] Artículo 37. - Primera instancia. Son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud”.

[5] Folios 21 – 23 cuaderno No. 1.

[6] Folios 26 – 30 cuaderno No. 2.

[7] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;  A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla  y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[8]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[9] Ello, no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 Superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial según lo destacó recientemente este Tribunal (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional. 

[10] Ver Autos 206 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 154 de 2017, M.P.

[11] A-063 de 2007, M.P Álvaro Tafur Galvis. Reiterado en A-335 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.