A495-17


Auto 495/17

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: Expediente ICC-3002

 

Conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Floreli Mendoza Duarte presentó acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que el 21 de julio de 2017 presentó una solicitud para que se le informara si podía acceder al programa de vivienda de interés social por su condición de desplazada por la violencia. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción constitucional la petición no había sido resuelta.

 

2.                Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante auto del 18 de agosto de 2017, manifestó que de acuerdo con el artículo 38 numeral 1º literal d) de la Ley 489 de 1998 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es una “autoridad del orden nacional que hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público”[1]. En consecuencia, sostuvo que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 la tutela debe ser repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

3.                Así, el 23 de agosto de 2017 la tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 25 de agosto de 2017, sostuvo que “(…) acorde con lo normado en el inciso 2º del numeral 1, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, corresponde conocer en primera instancia de este asunto, a los Juzgado Penas del Circuito”[2]. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que: (i) son autoridades judiciales de diferente jerarquía; y (ii) pertenecen al mismo distrito judicial (Bogotá) [4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden  los factores que precisan la competencia en materia de tutela[5]. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

3.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[6]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobar que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto reglamentario.

 

Caso concreto

 

1.                En este orden de ideas, la Sala encuentra que en este caso no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que los despachos judiciales involucrados, tomaron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo, con lo cual, aplican una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales de la accionante.

 

Asimismo, se aclarara que la acción de tutela no se distribuyó de manera caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino que existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo.

 

Así las cosas, la Sala considera que la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora Mendoza Duarte es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

 

2.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos auto del 18 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Floreli Mendoza Duarte en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda.

 

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3002 al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por Floreli Mendoza Duarte, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Floreli Mendoza Duarte en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3002 al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por Floreli Mendoza Duarte, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1. Folio 9.

[2] Cuaderno 2. Folio 14.

[3] Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[4] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[5] Autos 23 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 59 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; 92 de 2009, 61 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 126 de 2009, Luis Ernesto Vargas Silva; 11 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; 14 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 263 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 303 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto; 266 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 274 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; 291 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 265 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 34 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 60 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 86 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 88 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 89 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; 90 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; 91 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 23 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 28 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 21 de 2012, Mauricio González Cuervo; 91 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 169 de 2012, Jorge Iván Palacio Palacio; 250 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 4 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 13 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 14 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 19 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 80 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; 2 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 49 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 62 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; 119 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 274 de 2014; Luis Ernesto Vargas Silva; 278 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; 318 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 49 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 75 de 2015; Luis Guillermo Guerrero Pérez; 103 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 124 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 128 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 206 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; 237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 311 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; 328 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos;; 26 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 44 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 63 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; 75 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; 115 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 126 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 197 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 214 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 539 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 4 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 12 de 2017, Alejandro Linares Cantillo; 30 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 43 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 81 de 2017; M.P. María Victoria Calle Correa; 107 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís; 111 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[6] Autos: 085 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 026 de 2001 Alejandro Linares Cantillo, 071 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 098 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 062 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 121 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 089 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 099 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 170 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 142 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 099 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes, 121 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 167 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 157 de 2006 Álvaro Tafur Galvis, 230 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 237 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 340 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño, 007 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 071 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 022 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 112 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 033 de 2014 M.P. María Victoria Calle, 042A de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 098 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 055 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, 076 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 135 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 105 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 157 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado